Resumen: Se condena, existiendo conformidad de las partes, al acusado1 como inductor, cooperador necesario y autor de un delito continuado de falsedad en documento público, en concurso con dos delitos continuados de prevaricación administrativa y un delito continuado de malversación de caudales públicos, y como autor de un delito continuado de cohecho; a acusado2, como inductor, cooperador necesario y autor de un delito continuado de prevaricación administrativa, en concurso con delitos continuados de prevaricación administrativa, falsedad en documento mercantil y malversación de caudales públicos, y como autor de un delito continuado de cohecho; a acusado3, como cooperador necesario de dos delitos de continuados de prevaricación administrativa, en concurso con delitos continuados de malversación de caudales públicos; y a acusado4 y a acusado5 como autores de dos delitos de continuados de prevaricación administrativa, en concurso con delitos continuados de malversación de caudales públicos; concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de colaboración activa con la administración de Justicia prevista en el art. 21.7, en relación con la atenuante de confesión del 21.4 del Código Penal. Destaca la sala que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, vincula al Tribunal en el sentido de que deben ser respetados los hechos de las conclusiones de la parte acusadora y la calificación jurídica. Y en cuanto a la pena, solo cabe separarse excepcionalmente a favor del reo.
Resumen: Se recurre el auto de transformación de las diligencias en procedimiento del Tribunal del Jurado. La Sala desestima el recurso, pues pese a que el auto de iniciación del procedimiento, lo fue en el trámite de diligencias previas del Procedimiento Abreviado, al entender que los hechos podían constituir un delito de prevaricación, ante la solicitud del Ministerio Fiscal que entendió que los hechos podían constituir un delito de cohecho, el Instructor actuó conforme a lo establecido en el art. 760.2º de la LECr, transformando el procedimiento abreviado que se encontraba en fase de instrucción, en procedimiento ante el Tribunal Jurado, lo que tiene su apoyo no solo en el art. 760 de LECr, sino también en el art. 309 bis de dicha ley que establece que, cuando de cualquier actuación procesal, resulte la posible existencia de un delito que debe ser atribuido al Tribunal del Jurado, se procederá a la incoación del procedimiento regulado en dicha ley. Ahora bien, al haberse agotado el plazo de la instrucción, el cambio de procedimiento, no puede conducir a que en la fase de instrucción del procedimiento del Tribunal del Jurado se acuerden nuevas pruebas. Cuando el legislador fija un plazo para instrucción, lo hace en sentido general. Agotado el plazo, el cambio de procedimiento no implica que se inicie con la fase de instrucción del nuevo procedimiento, un nuevo plazo máximo de instrucción. El agotamiento lo es con todas las consecuencias, practicándose solo las pruebas ya admitidas.
Resumen: Delito contra la salud pública. Delito de integración en grupo criminal. Delito de tenencia ilícita de armas. Delito de cohecho. El agente encubierto. Artículo 282 bis LECRIM. Delito de tráfico de drogas: grado de ejecución. Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones. Autorización judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas. Control judicial de la ejecución de la medida limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Presupuestos típicos del delito de integración en grupo criminal: artículo 570 ter del Código Penal. Artículo 563 del Código Penal. Tenencia ilícita de armas: elementos del tipo.
Resumen: En el caso, a algunos de los acusados se les imputaban hechos que se consideraban constitutivos de un delito de cohecho, por lo que el órgano competente para su enjuiciamiento era el Tribunal del Jurado. Si se consideraba que se trataba de delitos que no podían ser enjuiciados de forma separada, la competencia para el enjuiciamiento del conjunto debería corresponder igualmente al Tribunal del jurado, tal como se acordó en el acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de marzo de 2017, aplicado en las sentencias antes citadas. Sin embargo, dadas las particularidades de los hechos imputados, y teniendo en cuenta, además, que el delito de cohecho se imputaba solamente a dos de los acusados, no se aprecia la concurrencia de elementos que puedan impedir su enjuiciamiento separado. Y, por lo tanto, los hechos imputados a dos de los acusados como constitutivos de un delito de cohecho deben ser enjuiciados de forma separada e independiente por el Tribunal del Jurado.
Resumen: La AP absuelve a los acusados exclusivamente por la acusación particular (alcalde) como autores de un delito de revelación de secretos del art. 197.1 y 3 CP y de un delito de cohecho de su artículo 419. Considera la Sala que no se demostró ni el apoderamiento de la carta ni que su contenido fuera secreto. La carta les fue entregada por el secretario municipal. La lectura de la carta permite comprobar que no contiene información alguna que no fuese conocida por gran parte de la población de la localidad. Tampoco se entiende por qué su contenido debía permanecer en un limitado círculo: se dictó al secretario municipal y quedó copia en los archivos del ordenador utilizado. La grabación de una conversación entre el querellante y el Secretario no puede ser valorada como prueba de cargo al ser parcial. Entiende la AP el delito de cohecho no es objeto del procedimiento ya el auto de incoación de PA, firme, no incluye hecho alguno que pueda ser calificado como tal. Además, ninguna prueba se practicó sobre este delito salvo un testimonio que no mereció la credibilidad de la Sala. Se declaran de oficio las costas sin incluir las de la acusación particular no obstante reconocerse que actuó con notoria ligereza.
Resumen: El principio de contradicción se respeta, no solo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable. En el delito continuado, como en todos los delitos de tracto sucesivo, la prescripción se inicia a partir del día en que se cometió la última infracción. En los casos de conexidad natural hay que considerarlo todo como una unidad. Los informes jurídicos no son informes periciales. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio e de congruencia del fallo. El delito de malversación de caudales públicos se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Es un delito de resultado. Es un delito especial que admite tipos de participación: cooperación necesaria e inducción. El delito de fraude a la administración del artículo 436 del CP exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la administración y no es preciso la existencia de un concreto perjuicio, sino su persecución por parte de los funcionarios públicos encargados de un proceso de contratación publica, que se conciertan con el interesado en la actuación administrativa. Es un delito de simple actividad.
Resumen: Se impugna el Auto del Juzgado de Instrucción que acordó seguir por los trámites de la Ley de Jurado, alegando que no existen indicios suficientes de la comisión de un delito de cohecho, por lo que no procede la incoación de dicho procedimiento y subsidiariamente, que los hechos serían subsumibles en el tipo del art. 422 CP y se encontrarían prescritos. La Audiencia desestima el recurso, indicando que la decisión de acomodación procedimental debe adoptarla el Juez "a quo" desde el mismo momento que cuenta con elementos suficientes para realizar la subsunción jurídica que le permite inferir que los hechos objeto de investigación son encuadrables en un delito competencia del Tribunal del Jurado, por muy originario que ese momento pudiera ser. La adecuación del procedimiento no implica más, que darle el correcto cauce procesal que corresponde en relación con los hechos investigados, continuando el proceso en fase de instrucción. Teniendo en cuenta que lo que se investiga es un delito de cohecho, delito que tiene atribuido su conocimiento al Tribunal del Jurado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la referida ley en su apartado f), la decisión de transformación es pertinente. Decisión que no hace sino determinar el procedimiento aplicable en virtud de la materia investigada al que le es propio pero que no implica ni decisión prosecutoria ni denegatoria de sobreseimiento, ya que ello se difiere a una fase posterior del procedimiento, en el trámite del art. 26 LOTJ.
Resumen: Del relato de hechos probados se infiere la detención y la puesta a disposición de Isabel ante la autoridad judicial por los acusados Bruno y Ezequias, funcionarios de policía, sin causa legal que lo justificare, detención que como consecuencia de la gravedad de los hechos que simularon, dio lugar a la adopción por parte de la autoridad judicial de la medida cautelar de prisión, permaneciendo privada de libertad durante 40 días.
Resumen: El TS examina el recurso de 10 de los 13 condenados y de la acusación particular. Los delitos objeto de juicio fueron prevaricación urbanística y ordinaria y diferentes modalidades de cohecho cometidos (CP anterior a la reforma de 2010). Se suscitan numerosas cuestiones. En primer lugar declara que mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la urbanística el contenido de la conducta consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia. En ambos casos, el contenido de la acción es similar, pues la arbitrariedad es una forma de injusticia. De ahí que pueda ser aplicada a la prevaricación especial la jurisprudencia de la Sala sobre la genérica, bien entendido que en la interpretación del tipo no debe olvidarse el análisis de la conducta desde la perspectiva de la antijuricidad material, aplicando, en su caso, los criterios de proporcionalidad, insignificancia e intervención mínima cuando no se aprecie afectación del bien jurídico tutelado. En el caso concreto, afirma que las infracciones normativas concretas que se especifican en el extenso factum de la sentencia impugnada permiten integrar el contenido del tipo penal en blanco que se plasma en el art. 320 del CP. El TS examina también los delitos de prevaricación ordinaria y de cohecho y eventuales infracciones de derechos fundamentales.
Resumen: Delito contra la salud pública. Notoria importancia y utilización de embarcación. Cohecho: la secuencia descrita reúne todos los requisitos del delito de cohecho del artículo 419 CP por el que el recurrente viene condenado. Desde la especial posición que le facilitaba su destino como Guardia Civil en el Servicio que precisamente tenía encomendado el control de las costas en evitación de cualquier actuación de tráfico de drogas, a cambio de una retribución que el mismo solicitó, se ofreció a proporcionar información que facilitó por lo menos dos operaciones culminadas con éxito. En cualquier caso, lo que ha permanecido invariable en las distintas redacciones es la coexistencia entre el delito de cohecho («sin perjuicio de la pena») y el cometido en razón de la dádiva o promesa, de ahí que se rechace la existencia de un concurso normativo como pretende el recurso. El tipo objetivo del artículo 419 CP exige que, en atención al soborno, el autor realice en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. Si bien el delito debe ser penado de forma independiente, la mayor gravedad de la acción a consecuencia de su comisión por funcionario público en el ejercicio del cargo ya ha sido tenida en cuenta como elemento del delito de cohecho. Por lo tanto, no puede ser valorada de nuevo. En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal se absuelve al recurrente al faltar el requisito de permanencia en la estructura.