• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10285/2020
  • Fecha: 11/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la presunción de inocencia del recurrente ha sido respetado. Sobre los distintos hechos que conforman el supuesto de la causa, existen indicios y, en ocasiones, pruebas directas suficientes para acreditarlos. Indicios y pruebas que están debidamente argumentadas en la sentencia recurrida y en la sentencia del Tribunal del Jurado. El motivo formulado por infracción de ley también se desestima, al no respetar los hechos declarados probados y de los que se desprende claramente la alevosía discutida. Respecto del "error facti", los documentos citados (el informe de la autopsia, ampliación y estudio larvario cadavérico, el estudio de ADN y lofoscópico-dactiloscópico y los informes relativos a la geolocalización de los teléfonos y llamadas) no tienen el carácter de literosuficientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10447/2020
  • Fecha: 26/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria se satisface con la verificación de que las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora sean lógicas y ajustadas a las máximas de experiencia, aunque cupieran otras igualmente lógicas. La especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos. Cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del iter discursivo del Tribunal cobra una especial trascendencia pues, en estos casos es preciso analizar tanto que el hecho base ha resultado probado, como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional. Los tocamientos fugaces en zonas erógenas o próximas a ellas son constitutivos de delito de abuso sexual. El concepto "libertad sexual" o "sexual" es un concepto común, no jurídico. Por ello, no puede ser apreciado como concepto jurídico que predetermine el fallo. Las cuestiones planteadas al Tribunal se cierran definitivamente en el trámite de conclusiones definitivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10347/2020
  • Fecha: 18/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las heridas causadas para repeler la agresión no son sustanciales para apreciar, o no, la alevosía, sino los componente fácticos de toda índole concurrentes en el suceso, pero sobre todo, lo inesperado del ataque y la eficacia letal de los medios empleados. La alevosía concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida. En el caso, la alevosía sorpresiva se encuentra incluida en la descripción fáctica, ya que la víctima se encontraba ayudando al acusado en su habitación para recoger sus enseres, porque se marchaba del piso, y éste se dirige a la cocina, donde se hace con un cuchillo de grandes dimensiones, y de nuevo en la habitación, de manera rápida, sorpresiva, e inopinada se abalanzó sobre la víctima, y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas la fallecida con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde el acusado continuó acuchillándola.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10689/2019
  • Fecha: 11/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque se hable de pérdida de la visión o del sentido de la vista, se trata de la pérdida o inutilidad de un órgano principal, el ojo izquierdo, subsumible cuando dolosamente se causa en el art. 149 CP, sin que sea óbice que existan dos ojos. Existió una coautoría, por más que sólo uno de los partícipes causase la pérdida de la visión por el navajazo en el ojo de la víctima. El acuerdo en la propinación de la severa paliza, que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer. Sólo se excluye al recurrente que se unió a la agresión tras la consumación de la lesión en el ojo. La calificación de lesiones de art. 149.1 CP no genera quebranto del principio acusatorio ni indefensión a los acusados, pues medió acusación por asesinato. Existió alevosía por imposibilidad de defensa. Se parte de una acción dolosa donde se lesiona a la víctima sin ánimo de matarla y la causación de las heridas no son letales y el fallecimiento ulterior potencialmente debido a maniobras curativas, en cuya práctica no medió negligencia, lo que determina que se responderá dolosamente por la lesiones iniciales y sólo por imprudencia del resultado. El aprovechamiento de una situación de violencia en el apoderamiento de cosa mueble ajena califica el hecho de robo con violencia (Acuerdo del Pleno de 24 de abril de 2018).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10427/2020
  • Fecha: 03/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es verdad que el factum consigna que el ataque se produjo con un cuchillo, lo que no era esperado por ella -que se hallaba desprevenida con respecto a la utilización del arma blanca-, sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz. Este último apartado es una consecuencia que debería integrarse en la fundamentación jurídica, pero, de todos modos, excluido tal aserto, el ataque es patentemente alevoso. No existió motivo alguno que disminuyera la imputabilidad del agente, del modo que sirviera de estímulo tan importante que provocara arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, pues obsérvese que la atenuación por arrebato reclama la identificación precisa de "las causas o estímulos tan poderosos" que lo hayan provocado. Y es obvio que la previa agresión hacia el recurrente no ha sido considerada probada. El fundamento de la agravante de género reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a la víctima y como medio para demostrar que la considera un ser que debe ser dominado. La sentencia identifica una motivación de dominación en la conducta del recurrente porque el jurado declaró como probado que éste agredió a la víctima "por ser mujer y con la intención de hacer patente su sentimiento de superioridad". La pena ha sido fijada en función del mayor o menor desvalor del resultado y de las características correspondientes a la culpabilidad del sujeto activo de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10244/2020
  • Fecha: 23/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelacion, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser examinadas por éste. La doctrina de la Sala, en general, ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. La jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 CP pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos. Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas. Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10077/2020
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el objeto del veredicto deben incluirse narración de hechos determinantes del grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad, y el hecho que pretendía introducir la defensa, aisladamente considerado, era irrelevante para determinar la imputabilidad o, como señala la sentencia de apelación, no venía anudada con una concreta consecuencia jurídica, ni en forma de atenuante ni de ningún otro modo. Es patente que la proposición fáctica relativa al estado mental no incluida en el objeto del veredicto no era necesaria y en todo caso, visto el contenido del informe pericial realizado y el desarrollo del juicio, era en todo caso superflua porque la cuestión fáctica que se pretendía introducir fue valorada y tomada en consideración por los peritos y por el Jurado. Es compatible la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido. En relación con las cuantías de las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil se viene declarando que corresponde su fijación al Tribunal de instancia de manera que, por lo general, es cuestión no revisable en casación, ya que no cabe apreciar en su determinación infracción de ley al no establecer el Código Penal criterios legales para establecer su cuantía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10087/2020
  • Fecha: 16/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La declaración de la víctima, debidamente avalada por prueba testifical, documental y pericial, es prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia que ampara al acusado. Existió alevosía, consistente en una ataque sorpresivo con una navaja por la espalda. Concreción del marco punitivo en el concurso medial: el umbral mínimo se concreta tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva de la infracción más grave -a la que al menos debe adicionarse un día- y el umbral máximo sumando a la anterior cifra la pena en concreto que correspondería al otro delito, también una vez ponderados los factores de individualización judicial, no el máximo imponible antes de esa ponderación. Se estima parcialmente el motivo y procede a imponerse una pena acorde a la doctrina jurisprudencial expresada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10179/2020
  • Fecha: 15/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La defensa considera -por la vía del art. 849.1 de la LECrim- que las agravantes de alevosía y ensañamiento han de ser excluidas del juicio de subsunción. El recurso se desestima porque en el cauce casacional elegido no es posible remitirse a la carga probatoria sobre la que se apoya el factum para, a partir de ahí, concluir que se ha vulnerado también, por su incorrecta aplicación, el precepto con el que los hechos han sido calificados. En el caso, el acusado se aprovechó de un cúmulo de factores que encajarían en los diferentes tipos de alevosía, la cual no sólo respondería al factor sorpresa. El juicio histórico también sienta los presupuestos que permiten concluir la aplicación de la agravante de ensañamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 344/2020
  • Fecha: 14/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, revisando a su través tanto las respuestas que el órgano de apelación haya dado a las cuestiones que le fueron planteadas, como la misma actuación de este tribunal al tramitar y resolver dicho recurso. No se trata, pues, de una nueva oportunidad para dirigir el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que resolvió en la instancia tras el juicio oral, sino que el recurso de casación está orientado a la revisión de la actuación jurisdiccional del tribunal de apelación al tramitar y resolver esa clase recurso. Se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) la existencia de una decisión conjunta, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Y, b) en segundo lugar, la requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.