Resumen: Admisión. La Sección de Admisión considera que el escrito de preparación cumple los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, habiéndose realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, con relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso con base en el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA. Admite a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, siendo firme en vía administrativa la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que ordena la demolición de lo construido, cabe alegar la prescripción/caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerda la ejecución forzosa de aquélla. Precedentes jurisprudenciales: STS nº 129/2021, de 3 de febrero de 2021 (RC 4749/2019). Relacionado con el RC 5782/2022, admitido en virtud de auto de 18 de enero de 2023.
Resumen: Determinar si para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de carácter público el plazo prescriptivo de aplicación es el previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria o el establecido en el artículo 1964 del Código Civil.
Resumen: Recuerda la Sala, reproduciendo lo expresado en otro pronunciamiento anterior sobre asunto análogo, que la cuestión planteada no se refiere tanto a si la aprobación de una Modificación del planeamiento urbanístico como la de autos deba considerarse como una disposición general autonómica o municipal, sino si la aprobación los instrumentos de ordenación urbana o sus modificaciones o revisiones, en cuanto a su tramitación, han de regirse por lo establecido en la ley de procedimiento general 39/2015. Y en este sentido, la Sala reitera que en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las CC.AA, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales.
Resumen: La Sala considera que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, cuál es el plazo para entender rechazado el referido requerimiento, e igualmente, cuál es el plazo máximo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado. Y en este sentido estima conveniente un nuevo pronunciamiento de la Sala a fin de reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina contenida en la STS nº 250/2021, de 24 de febrero (RC 8174/2019). Precedentes jurisprudenciales: STS nº 250/2021, de 24 de febrero (RC 8174/2019).
Resumen: El auto de admisión del recurso fijó la siguiente cuestión de interés casacional: determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la anulación en sentencia de una licencia al amparo de la cual se ejecutó una obra, en supuestos en los que la obra permaneció legalizada por un planeamiento urbanístico posterior que también fue objeto de ulterior anulación. Sin embargo, la Sala aclara que no son esos los presupuestos que resultan de las actuaciones, sino que, anulada en 2006 la licencia concedida en 2001, en 2009 se solicitó una nueva licencia al amparo del nuevo planeamiento -que había sido reformado- por la cual se consideraba legalizada la obra ya ejecutada, licencia que fue concedida, de forma que el daño se imputa no a la primera sino a la segunda licencia, que también se anuló en 2015, ejercitándose en plazo la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en 2016. Recuerda que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que es exponente la STS 1160/2021, de 22 de septiembre (RC 1913/2020), el cómputo del plazo anual, en supuestos como el presente, ha de realizarse desde la fecha de la sentencia anulatoria del planeamiento que autorizaba la realización de la obra, luego declarada ilegal por anulación del planeamiento. Rechazada la prescripción, ordena la retroacción de las actuaciones para que la Sala a quo examine la pretensión indemnizatoria accionada.
Resumen: las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: a) Determinar si, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, cabe promover por iniciativa de un particular la modificación puntual de un Plan Especial de protección de un área afectada por la declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica como Bienes de Interés Cultural. b) En su caso, determinar cuáles serían las consecuencias jurídicas si se estimara improcedente tal iniciativa particular en la formulación de estos instrumentos de planificación.
Resumen: Admisión. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar el alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y si tal precepto ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia urbanística tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica sectorial correspondiente, en este caso la de Andalucía. Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
Resumen: La Sala aprecia que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: a) Reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018 ) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 43100/2018), en orden a la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, respecto de los casos en que se configure como actividad principal del establecimiento comercial la actividad de lavadero y como accesoria la de estación de servicio; y b) Determinar si cabe considerar que dicha actividad debe quedar sujeta a las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Se señalan como precedentes jurisprudenciales las SSTS, núm. 147/2020, de 5 de febrero, RC 5437/2018, y 672/2020, de 4 de junio, RC 4100/2018; y se consigna como asunto relacionado el RCA 7903/2022, admitido por auto de fecha 13 de abril de 2023.
Resumen: Instrumento de ordenación del litoral (PATIVEL). Exigibilidad de Estudio económico financiero. Validez de informe de impacto de género, familia e infancia y adolescencia de carácter neutro. Alcance del estudio de alternativas de la Evaluación Ambiental Estratégica. Reiteración de doctrina jurisprudencial establecida por sentencia 491/2022, de 27 de abril, dictada en el recurso de casación 4049/2021 (ECLI:ES:TS:2022:1751) y en la sentencia 490/2022, de 27 de abril, dictada en el recurso de casación 4034/2021 (ECLI:ES:TS:2022:1754).
Resumen: Con remisión a, entre otras, las SSTS de 27/04/2022 (RCA 4034/2021 y 4049/2021) sobre la misma cuestión, la Sala declara: A) Partiendo de la diferencia entre el estudio económico-financiero y el informe de sostenibilidad económica, en este caso no estamos ante un instrumento de planeamiento urbanístico, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico (POT), por lo que no serían exigibles; pero ello no significa prescindir de la memoria económica inherente al procedimiento de elaboración de disposiciones generales. B) En cuanto al informe de impacto de género, si se realiza un análisis del impacto que las determinaciones del POT podrían tener sobre tales cuestiones, los informes "neutros" no son equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando se utiliza una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero no ha existido realmente tal análisis, esos informes deben reputarse inexistentes. En este caso, la sentencia recurrida no ha precisado suficientemente las concretas determinaciones incluidas en el POT que incurrían en contravención de dicho informe y que determinó su pronunciamiento anulatorio. Y B) El estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un POT, debe incluir aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir los efectos adversos sobre el medio.