Resumen: La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: Constituye el objeto del recurso la resoluciónpor la Directora General de Arquitectura y Vivienda, por la que se acuerda conceder la calificación provisional de rehabilitación, correspondiente a la actuación a realizar en el edificio sito en la Palma, quedando condicionada la eficacia económica de la misma, a la existencia de recursos suficientes en la partida presupuestaria correspondiente, una vez acabadas las obras y obtenida la calificación definitiva. Que en el suplico de la demanda se interesa que la Administración abone el importe de la ayuda solicitada y aprobada en esa resolución provisional, debiendo destacarse que, de conformidad con los documentos obrantes en las actuaciones, resultaba ser el último acto administrativo notificado a la beneficiaria. Por ello, no se puede considerar que, a pesar de las expresiones empleadas en la demanda, el acto administrativo impugnado fuese en realidad la decisión de calificación provisional, la cual era favorable; y por ello, no puede aceptarse que el recurso contencioso sea inadmisible por este argumento. En cuanto al pago de la ayuda (la verdadera demanda). De conformidad con los preceptos transcritos, resulta que la Administración, al dictar la resolución de 17/12/2013, constató la realización y adecuación de las obras, así como el crédito presupuestario existente, incumpliendo el plazo de 3 meses previsto en el Decreto regulador de las ayudas, además de no notificar la calificación definitiva.
Resumen: De la prueba indiciaria aportada por la resolución y analizada por la Sala resulta acreditada la existencia de facturas falsas lo que justifica que se confirme la derivación de responsabilidad. Se concluye que la actora ha colaborado en la medida en que le ha facilitado los datos para la confección de las facturas y ha pagado el importe correspondiente a esas facturas, debiendo ser calificada esta colaboración de activa y necesaria, ya que no de no haberse proporcionado los datos que aparecen en las facturas relativos a la actora ni hubiesen sido conocidos por la entidad sancionada. Consiguientemente, el presupuesto objetivo que contempla la norma para que se pueda exigir responsabilidad a la actora (causar o colaborar activamente en la realización de la infracción) se cumple en este caso.
Resumen: Correcta inadmisión de la petición de nulidad puesto que es distinta y no comparable la situación de quién utiliza en tiempo y forma los recursos y quién no lo hace para reabrir por la vía extraordinaria y excepcional el debate sobre la resolución por la que se declara la responsabilidad del ahora apelante y que no la impugnó en su momento adecuado. La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.
Resumen: Alegada prescripción en el escrito de demanda es carga de la prueba de la parte demandada acreditar qué actuaciones administrativas habrían interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria de Dª Macarena, requerido de pago a D. Patricio como sucesor del obligado al pago. El artículo 66.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (21) , dispone que" Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas". No se refiere por la administración demandada acto interrupción de la prescripción, ni se aprecia en el expediente administrativo, de modo que notificado el requerimiento de pago como sucesor del obligado tributario el 27 de octubre de 2021, la deuda exigida está prescrita por excederse el plazo de prescripción de cuatro años.
Resumen: Se ha de considerar que el procedimiento de comprobación limitada al que nos referimos, incluía sin duda en su objeto la comprobación de valores de los inmuebles afectados. Solo puede llegarse a esa conclusión cuando advertimos que el propio acuerdo hace referencia al artículo 159.1.b del RD 1065/2007 (22) siendo así que tal precepto indica que "La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento iniciado mediante declaración. b) Procedimiento de comprobación limitada. c) Procedimiento de inspección (...)" A nuestro juicio, si dentro de un procedimiento de comprobación limitada, sobre la base del artículo 159 del RD 1065/2007 (23) por el órgano de gestión se acuerda que se "proceda a aperturar el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 134 LGT (24) " hemos de considerar que dicha comprobación constituía parte del objeto de tal procedimiento. Es decir, en el mismo momento en que se notificaba una liquidación con base al valor de los bienes de que disponía la Administración en su poder y que había comprobado (según el propio acuerdo de inicio), por la propia administración se le notificaba al Administrado que tal liquidación podía no ser válida, pues los valores que según el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada habían sido comprobados, no eran ajustados a derecho.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.