Resumen: El método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT (21) , si de valoración de fincas urbanas se trata implica "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto"
Resumen: EL TEAR en resolución parcialmente estimatoria rechazaba la existencia de prescripción. Siendo impugnada en vía judicial y habiendose declarado por sentencia firme la prescripción del derecho a liquidar, procede la anulación de las actuaciones de ejecución de dicha Resolución del TEAR anulada, en un expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones, del que se ha declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Resumen: No se aplica la bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano. Un complejo destinado a estación de servicio, compuesta por zonas de repostaje, edificio complementario destinado a zona de comercio y servicios, y un centro de lavado, tiene como actividad principal la de venta de combustible para automoción al por menor, lo que no puede calificarse actividad industrial, pues no transforma las materias primas, sino que, como su nombre indica, comercia con las materias primas ya transformadas por la Industria.
Resumen: En el caso de que las obras ejecutadas en el local adquirido del INVIED por la mercantil demandante, para su transformación en plazas de garajes, no cumplan los requisitos para ser consideradas como de rehabilitación resultará de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA. No consta que la demandante haya realizado y presentado un proyecto de rehabilitación. Como se ha indicado, la parte actora alega que en el inmueble adquirido al INVIED, previo a la individualización del mismo en plazas de aparcamiento para su enajenación, han sido realizadas obras de rehabilitación, lo que ya sería suficiente para concluir que no se ha llevado a cabo, en el inmueble adquirido al INVIED por la demandante, una intervención que pueda calificarse como rehabilitación. En base al artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley del IVA (29) , son obras de rehabilitación las de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas, u obras análogas o conexas a las de rehabilitación. El coste de estas obras debe superar el 50% del coste total del proyecto de rehabilitación (no existente o al menos no consta su existencia).
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo. Remisión al fundamento jurídico séptimo de la sentencia núm. 738/2024, de 30 de abril de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 7341/2022.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución de 13 de mayo de 2021 de la Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se acordó el precinto de la actividad /instalación ubicada en Travessera de les Corts 527 de Barcelona, el 9 de junio de 2021. Señala la Sala que las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica, que es, además, un principio constitucional, sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Y añade que no cabe apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad pues el acto recurrido versa sobre una actividad de telefonía móvil por los sistemas de transmisión DCS y UMTS que se ejerce sin licencia ambiental. Y, tampoco incongruencia omisiva de la sentencia.
Resumen: La carga de la prueba respecto a las posibles incorrecciones que presenten las declaraciones de los contribuyentes recae en la Administración Tributaria, tratándose en todo caso de acreditar un hecho negativo. En el caso, la Administración actuante carecía de prueba directa de la realización de ventas no declaradas por la empresa contribuyente, con la consiguiente minoración en la tributación de ingresos. De ahí que la realización de ventas no declaradas se presumió sobre la base de incoherencias internas en la propia contabilización de existencias de la empresa. En definitiva, al no haber prueba directa, cabía acudir a las presunciones, a las que la sentencia recuerda que cabe acudir siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Las presunciones son, pues, juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio, el cual debe quedar acreditado, finalmente se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante. Constatado por indicios la doble contabilización de existencias y que las existencias finales en almacén eran distintas a las consignadas en la contabilidad declarada o sobre la que se fundamentaron las declaraciones tributarias, la sentencia confirma la liquidación porque se infería que la discordancia tenía que obedecer a la existencia de ventas no declaradas.Por último, motivada la concurrencia de culpa, se confirma también la sanción
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la LGT es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. (ii)Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.