Resumen: Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, así como determinar si es admisible que un gasto salarial que esté directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible o si, por el contrario, dicha correlación excluye tal calificación en todo caso. Discernir si puede considerarse que concurre culpabilidad en relación con una supuesta infracción tributaria cuando el contribuyente declarado infractor ha interpretado las normas en línea con la última doctrina del Tribunal Supremo referida a la posibilidad de deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones abonadas a los administradores, aun cuando los estatutos sociales contengan que tales cargos son no retribuidos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
Resumen: Sostienen los recurrentes que, al haberse excedido el procedimiento inspector del plazo de 12 meses contemplado en la redacción del art.150 de la Ley General Tributaria, aplicable ratione temporis,no se habría interrumpido la prescripción del derecho de la Axencia Tributaria de Galicia a liquidar la deuda.La Axencia Tributaria de Galicia descuenta de dicho período, como dilaciones imputables a los administrados, dos días del mes de abril de 2015 -del 8 al 10- y tres días del mes de octubre del mismo año - del 20 al 23- por corresponder a prórrogas concedidas tácitamente sobre el plazo de 10 días primeramente fijado.Concebido el derecho tributario como un sistema coherente, habrá que partir de la premisa de que, en caso de plazos "normativamente abiertos", el otorgamiento del máximo previsto no debería comprometer, por sí mismo, la tramitación regular del procedimiento (administrativo o tributario).Es decir, cabe suponer que el legislador haya previsto que, incluso, con el otorgamiento del máximo de días posible, el procedimiento está diseñado para resistir esa eventualidad y concluir dentro del plazo legalmente establecido. Por tanto, teniendo en consideración esta última reflexión así como el reconocimiento explícito del trámite de alegaciones como un derecho del obligado tributario, debe desterrarse la idea de que la Administración tributaria pueda otorgar sin justificación, un plazo mayor o menor, atendiendo, por ejemplo, al estado de tramitación del procedimiento.
Resumen: Mercado de valores. Agente de ESFERA CAPITAL, A.V., S.A., y administrador único de UNIVERSAL UP2ME, S.L., que desarrollaron la actividad de gestión de carteras para los clientes de intermediación de la agencia de valores con operativa en opciones financieras, actividad que se desarrolló hasta el momento en que ESFERA CAPITAL, A.V., S.A. contrató al Administrador único como empleado propio. Los hechos se consideran infracción tipificada en el Artículo 278.2, en relación con el artículo 146 TRLMV. La responsabilidad de la Empresa de servicios de inversión ESI, es independiente y adicional a la de sus agentes. Inexistencia de prescripción, el plazo es de cinco años. A los Agentes les resulta de aplicación el artículo 146, mientras que a la ESI se le aplica el artículo 144 TRLMV. La Sala concluye que aparece probada la gestión de carteras realizada por Universal/Administrador para clientes de intermediación de ESFERA cuando era agente de ésta.
Resumen: Cumple todas las condiciones para ser considerada en una situación comparable a la de los FIL residentes en España que tributan a un tipo de Impuesto de Sociedades del 1 por ciento, y que la única forma de restablecer la vulneración del principio de libre circulación de capitales que se ha producido al someter los dividendos que ha obtenido a un trato menos beneficioso que el que la legislación española dispensa a una entidad comparable residente en España, es la restitución del exceso de gravamen entre el 1% por ciento que soportaría por el mismo hecho imponible un FIL comparable residente en España, y el 15% que ha soportado el FIL no residente. Por consiguiente, debe declararse su derecho a la devolución por la Hacienda estatal, como ingreso indebido, sobre la base de los dividendos percibidos por el FIL no residente derivados de su participación en sociedades residentes en España.
Resumen: El contribuyente puede alegar también frente a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria origen de dicho apremio, incluso, aunque haya podido alegarlo en vía de gestión tributaria y no lo haya hecho. El procedimiento de comprobación de valores caducó después de recibida la primera resolución del TEAR. En consecuencia, las actuaciones de este procedimiento no interrumpieron la prescripción. Por tanto, el derecho a liquidar ha prescrito por haber transcurrido plazo superior a cuatro años.
Resumen: El actor alega que los ciento cincuenta mil euros que habían sido retirados de la cuenta del causante, en los dos dos meses anteriores a su fallecimiento, mediante disposiciones de distintas fechas, le fueron entregados directamente al mismo, quien los gastó o invirtió en aquello que consideró oportuno, y sin que, ni el recurrente, ni sus hermanos, tengan, ni deban tener, idea alguna de en qué gastó o invirtió su tío dicho dinero. Las manifestaciones efectuadas por los propios herederos, y la declaración de uno de ellos, a los que afecta la regularización practicada por la Administración, y que, además, no acreditan el destino dado a los fondos retirados, no puede servir para desvirtuar la presunción de que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento.
Resumen: La sentencia comienza por rechazar todos los argumentos de la demanda que hacen referencia a que esta forma de responsabilidad tenga un componente sancionador puesto que no es cierto que se exija dolo en la actuación del administrador para que se pueda imputar la responsabilidad definida en el artículo 43.1.a) de la LGT.
Se confirma la derivacion sobre la base de que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta misma Sala en el recurso 303/2018 en el que se impugnaba la liquidación del IS y la sanción que son objeto de derivación, rechazó todos los argumentos (que coinciden con los que se han expuesto en el presente recurso contencioso)
Resumen: La nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.
Resumen: La sentencia fija la siguiente jurisprudencia: (1) Resulta posible, por parte de un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa. (2) A tal efecto, la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuál es el objeto de la tasa, la identidad del servicio público o competencia local que se presta al efecto, así como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cuál es exactamente dicho objeto y pueda descartar que esté incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y se satisfacen por medio de la tarifa aludida.