Resumen: El demandante solicitó en periodo voluntario un aplazamiento/fraccionamiento de la liquidación por ITPAJD, que no cumplía los requisitos legales para ser concedido, por lo que fue inadmitido conforme a derecho, iniciándose con ello el procedimiento de apremio, de manera que se devengó el recargo del 5% al haberse ingresado el principal de la deuda fuera del periodo voluntario de pago. En el momento del dictado de la providencia, no existía aplazamiento o petición de aplazamiento que impidiese iniciar el procedimiento ejecutivo, ya que se había resuelto la inadmisión de dicha petición. Si lo que pretende alegar el recurrente es que la información del Acuerdo de pago, ofreciendo la posibilidad genérica de aplazamiento y creando legítimas expectativas en el contribuyente, vició su petición de aplazamiento, no pudiendo tener como efecto, una inadmisión de plano, tenía que haber recurrido precisamente dicha resolución de inadmisión.
Resumen: Doctrina de la Sala. Las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la imposición de sanción derivada del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a la que invoca que concurre la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y contradicción de la Administración que ha estimado la reclamación frente a la sanción derivada de otro ejercicio, pero la Sala considera que la diligencia se ha rechazado expresamente por la Administración, dado que se está empleando en la citada actividad medios de producción de su propiedad, incumpliendo así de manera evidente el requisito necesario para poder incorporar este índice al cálculo del rendimiento neto de la actividad agrícola, sin que quepa apreciar la existencia de una interpretación discrepante razonable y en cuanto a la contradicción con otro acuerdo del TEAR, se precisa que no existe tal contradicción ya que la sanción respecto del ejercicio que fue anulada se había impuesto por falta de motivación, pero en este caso si consta la debida motivación de la sanción.
Resumen: El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora. Es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 ),sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa. la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos.
Resumen: Dado que la demanda se había basado también en consideraciones correspondientes a la liquidación tributaria que era objeto de la reclamación en la que se solicitó la suspensión que, a su vez, era el objeto de la impugnación de la que tenía que conocer la sentencia, la Administración opuso en su contestación a la demanda la concurrencia de vicio de desviación procesal parcial, el cual es apreciado en la sentencia con la consecuencia de dejar de considerar las alegaciones de la demenda referentes al acuerdo liquidatorio. Así las cosas, en cuanto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico- administrativa, la sentencia recuerda que la norma dispone que queda suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. Pues bien, la norma especial que regula la materia recoge una relación de supuestos cerrada o de numerus clausus, sin que en el caso concurrieran, de modo que procedía ya la desestimación del recurso porque cuando la regulación especial de una determinada materia es completa, no procede la aplicación de las normas generales supletorias
Resumen: no procede acumular el pacto de mejora en la herencia a los efectos de aplicar las reducciones o bonificaciones correspondientes, en atención a los siguientes argumentos: "La naturaleza sucesoria del pacto de mejora resulta de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, que si bien prevé su acumulación a la herencia en los artículos que se citan en las resoluciones impugnadas, lo hace a los meros efectos de fijar la legítima, sin que tales previsiones puedan proyectarse en el marco tributario que precisa de concreta regulación legal por imperativo del artículo 8 LGTA. hora bien, la legislación aplicable en este caso rationi temporis, es el artículo 30 de la Ley 29/1987, en la redacción vigente a la fecha devengo del impuesto. Y en esa fecha el citado precepto que no extendía a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios la necesidad de acumularlas a la sucesión a efectos de la determinación de la cuota tributaria del impuesto, por lo que procede estimar el recurso y reconocer a favor de la parte actora la aplicación de la reducción por parentesco solicitada.
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
Resumen: El perito de la Axencia Tributaria de Galicia combina, para la valoración, el método estático con el dinámico,ante la inexistencia de un precepto similar al art. 16 de la ley del Impuesto sobre el Patrimonio o el 37 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nada empece a que por la Axencia Tributaria de Galicia se utilicen otros medios de valoración ( en este caso la combinación del método estático con el dinámico) siempre que el dictamen se halle suficientemente motivado.EL perito no está obligado a utilizar la regla del artículo 16 de la LIP, pudiendo acudir a cualquier otro método técnicamente admisible para fijar el valor real de las participaciones sociales adquiridas. Importa destacar que en redacción aplicable al caso de autos, el artículo 9.1.a) LISYD establecía que la base imponible estaba constituida en las transmisiones «mortis causa» por "el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles". Y para la comprobación de esta valor neto la LISYD no impone aplicar el artículo 16 LIP
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el cumplimiento del requisito de llevanza de contabilidad, para la aplicación del régimen especial de diferimiento en las aportaciones de activos, puede ser verificado por los órganos de gestión tributaria dentro de un procedimiento de comprobación limitada.