Resumen: La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: Constituye el objeto del recurso la resoluciónpor la Directora General de Arquitectura y Vivienda, por la que se acuerda conceder la calificación provisional de rehabilitación, correspondiente a la actuación a realizar en el edificio sito en la Palma, quedando condicionada la eficacia económica de la misma, a la existencia de recursos suficientes en la partida presupuestaria correspondiente, una vez acabadas las obras y obtenida la calificación definitiva. Que en el suplico de la demanda se interesa que la Administración abone el importe de la ayuda solicitada y aprobada en esa resolución provisional, debiendo destacarse que, de conformidad con los documentos obrantes en las actuaciones, resultaba ser el último acto administrativo notificado a la beneficiaria. Por ello, no se puede considerar que, a pesar de las expresiones empleadas en la demanda, el acto administrativo impugnado fuese en realidad la decisión de calificación provisional, la cual era favorable; y por ello, no puede aceptarse que el recurso contencioso sea inadmisible por este argumento. En cuanto al pago de la ayuda (la verdadera demanda). De conformidad con los preceptos transcritos, resulta que la Administración, al dictar la resolución de 17/12/2013, constató la realización y adecuación de las obras, así como el crédito presupuestario existente, incumpliendo el plazo de 3 meses previsto en el Decreto regulador de las ayudas, además de no notificar la calificación definitiva.
Resumen: Alegada prescripción en el escrito de demanda es carga de la prueba de la parte demandada acreditar qué actuaciones administrativas habrían interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria de Dª Macarena, requerido de pago a D. Patricio como sucesor del obligado al pago. El artículo 66.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (21) , dispone que" Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas". No se refiere por la administración demandada acto interrupción de la prescripción, ni se aprecia en el expediente administrativo, de modo que notificado el requerimiento de pago como sucesor del obligado tributario el 27 de octubre de 2021, la deuda exigida está prescrita por excederse el plazo de prescripción de cuatro años.
Resumen: Se ha de considerar que el procedimiento de comprobación limitada al que nos referimos, incluía sin duda en su objeto la comprobación de valores de los inmuebles afectados. Solo puede llegarse a esa conclusión cuando advertimos que el propio acuerdo hace referencia al artículo 159.1.b del RD 1065/2007 (22) siendo así que tal precepto indica que "La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento iniciado mediante declaración. b) Procedimiento de comprobación limitada. c) Procedimiento de inspección (...)" A nuestro juicio, si dentro de un procedimiento de comprobación limitada, sobre la base del artículo 159 del RD 1065/2007 (23) por el órgano de gestión se acuerda que se "proceda a aperturar el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 134 LGT (24) " hemos de considerar que dicha comprobación constituía parte del objeto de tal procedimiento. Es decir, en el mismo momento en que se notificaba una liquidación con base al valor de los bienes de que disponía la Administración en su poder y que había comprobado (según el propio acuerdo de inicio), por la propia administración se le notificaba al Administrado que tal liquidación podía no ser válida, pues los valores que según el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada habían sido comprobados, no eran ajustados a derecho.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar, en un supuesto como el presente, en el que la sentencia ejecutada estimó parcialmente el recurso y anuló la liquidación en cuanto a los intereses de demora liquidados, siempre y cuando las operaciones comprobadas hubieran sido efectivamente tratadas como supuestos de inversión del sujeto pasivo y que las cuotas correspondientes fueran ingresadas, si la Administración puede liquidar los intereses de demora previstos en el artículo 26.5 LGT, sin hacer constar la comprobación del extremo a que la sentencia condicionó la procedencia de liquidar intereses de demora.
Resumen: 1. La legislación del Reino de España infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables, ya que reserva a los FIL residentes un tratamiento fiscal significativamente más favorable, con tributación al tipo de gravamen del 1 por ciento, en tanto los FIL no residentes tributan al tipo impositivo del 19 por ciento, o al que pueda establecer el CDI que en este caso es del 15%, cuando en ambos casos, FIL residentes y no residentes, al percibir rentas consistentes en dividendos de sociedades residentes, incurren en una manifestación de capacidad económica idéntica, que gravan tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre la Renta de los No residentes. 2. Ante la infracción originaria del derecho de la Unión Europea en que incurre la normativa española al imponer como elemento diferenciador del tratamiento tributario la residencia en España, el análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes [«FIL o Hedge Fund»] y los Fondos de Inversión Libre no armonizados residentes en España, como medio para restablecer la efectividad de la libre circulación garantizada por el art. 63 TFUE, debe realizarse sobre la base de los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español para otorgar el tratamiento fiscal más beneficioso a los FIL residentes.