Resumen: La entidad comercializadora y gestora de los inmuebles de un tercero no está pasivamente legitimada para soportar las acciones promovidas por terceros para la reparación de los daños derivados del mal estado o la falta de mantenimiento de la terraza. La responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita una casa por los daños ocasionados por las cosas que cayeren o se arrojaren desde de la vivienda, sin excluir el agua, señala al inquilino u ocupante de la vivienda arrendada, no necesariamente al propietario. La idea de partida es que el titular de la vivienda tenga el dominio del hecho o de la situación, es decir, que, por la posición en que se encuentra, esté en disposición de controlar y, eventualmente, evitar los riesgos derivados de las filtraciones procedentes del inmueble del que es propietario. Si no es así, no cabe exigir responsabilidad al propietario.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la actora al ser atacada por un perro suelto provocando la pérdida de control del ciclomotor que pilotaba y la inevitable caída. La responsabilidad civil del poseedor de un animal o del que se sirve de él es objetiva y solo cede en los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado. La valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial no permite establecer que el demandado fuera efectivamente el poseedor del animal que ocasionó el accidente; se trataba de un animal sin collar, placa o elemento identificativo que, según el demandado, es un perro callejero al que él da de comer en algunas ocasiones, motivo por el cual le sigue por la vía pública. La posesión del animal implica ostentar el señorío, gobierno o control sobre el animal, usándolo en interés o beneficio propio, y si esta situación fáctica permanece dudosa la demanda debió ser desestimada.
Resumen: El caso analizado se centra en la resolución de una concesión otorgada a una empresa que fue declarada en concurso, lo que justificó su extinción. El acreedor hipotecario reclamó el depósito de las cantidades e indemnizaciones previstas por la ley. Aunque el Ayuntamiento impugnó esta legitimación, argumentando que el acreedor no sustituye al concesionario, el tribunal confirmó que el acreedor tiene derecho a reclamar el depósito, según lo dispuesto en el artículo 258 del TRLCAP. Además, rechazó otros motivos de impugnación relacionados con formalidades contractuales y precedentes jurisprudenciales, al no ser aplicables al caso. La sentencia reafirma los derechos de los acreedores hipotecarios en procesos de resolución de concesiones, destacando la necesidad de cumplir con los requisitos legales para garantizar sus derechos. El criterio de Sala es que, a tenor del artículo 258.1.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), en los casos de resolución de la concesión de obras públicas por insolvencia de la concesionaria, el acreedor con hipoteca sobre la concesión inscrita en el Registro de la Propiedad que reúna los requisitos del artículo 255 del TRLCAP, está legitimado para reclamar a la Administración el depósito a su disposición de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme al artículo 266 del mismo texto legal.
Resumen: Los trabajadores afectados por el conflicto son contratados como tareas de refuerzo de limpieza y se incluyen en un turno específico en el que se trabaja en domingos, al igual que los restantes días de la semana, y los cuales prestan sus servicios con igual contenido que los operarios fijos en turno de tarde que igualmente trabajan los domingos, si bien en un sistema de turnos, constando también que siendo el contenido del trabajo el mismo, los primeros (se refiere a los afectados por el conflicto) no perciben el complemento de trabajo en festivos, por una previsión del convenio según la cual para tales trabajadores los domingos no son festivos, y en la que en base a todo ello la juzgadora a quo considera que "el trato discriminatorio no obedece a razones objetivas y razonables, sino, en ausencia de otra prueba, a la temporalidad de su contratación".
Resumen: La compañía aseguradora condenada al abono de una indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció un trabajador, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, estima parcialmente la demanda y la condena a su pago a la comunidad hereditaria del fallecido. La Sala de lo Social estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones a fin de aclarar la legitimación activa de la actora, hermana del fallecido, quien actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por ella misma, sus padres y otra hermana, pues cobrando gran importancia el concepto de causahabiente para interpretar la norma de competencia, se debe esclarecer la posición que en el proceso judicial promovido tienen la demandante y los demás familiares a los que se refiere. En el caso presente no se utilizó el trámite subsanatorio inicial y en el juicio oral, al que se llegó con la escritura pública de declaración de herederos abintestato aportada, tampoco se hizo uso de la posibilidad de subsanar deficiencias sobre la legitimación activa de la demandante y la intervención de la comunidad hereditaria o de sus partícipes.
Resumen: El Tribunal dice que es público y notorio que la obligación alimenticia nace y de deriva de la relación paterno-filial, constituyendo un deber asistencial tan básico y elemental que aparece plasmado en los principios rectores de la política social y económica proyectándose, entre otros, en el artículo 154 del Código Civil, hasta el punto de que cualquier ciudadano debe conocerlo. Significativo es que se prohíba legalmente sobre el derecho a los alimentos, si no son pensiones atrasadas, cualquier renuncia, transmisión, compensación o transacción. Razones por las que el legislador ha querido castigar, y tan severamente, en el ámbito penal, conductas como la enjuiciada. Por ello, cuando es impuesto por resolución judicial, su extinción o cese anticipado impone una resolución judicial cuando se trata de menores de edad. Ante ese escenario, la mera afirmación, insistimos huérfana de prueba, de estar exonerado de ella por renuncia de la beneficiaria, no puede darle cobertura cuando se trata de una obligación tan primaria y esencial que su incumplimiento no puede fundarse en esa mera manifestación.
Resumen: La demanda frente a un hospital y su aseguradora por diagnóstico tardío y falta de seguimiento adecuado de un cáncer. Durante más de un año, tras una primera intervención para extirpar un carcinoma basocelular de la nariz, la paciente sufrió continuos dolores de espalda y de extremidades que fueron tratados como de origen traumático y muscular; finalmente, ya en otro hospital, se detectó un cáncer avanzado de pulmón con metástasis ósea que determinó su fallecimiento poco más de un mes después. La sala confirma que no hay evidencias de que el carcinoma de nariz intervenido en el hospital demandado guarde relación con el proceso tumoral que causó la muerte de la paciente, pero, a diferencia de lo que concluyó la sentencia de primera instancia, considera el tribunal que la persistencia del dolor a lo largo de varios meses y el fracaso de las actuaciones médicas iniciales, así como la presencia de otros síntomas, debieron alertar a los facultativos para realizar una indagación más exhaustiva y alternativa sobre el origen del dolor, mediante la que se habría detectado su verdadera causa. Existe, por lo tanto, responsabilidad por diagnóstico tardío y la consiguiente pérdida de oportunidad. Estimación del recurso y de la demanda.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina relativa a la validez del Plan de Igualdad de ámbito empresarial (PIE), elaborado de forma unilateral por la empresa ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación, debido fundamentalmente a la prolongada o parcial incomparecencia sindical. Con base en el entramado normativo las pautas a seguir son las siguientes: 1. Si el PI se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si el PI está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.2. En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva.3. La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión “ad hoc”.4. Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.5. Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias. En el caso, se trata de una situación excepcional.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) elaborado por una comisión adhoc en una empresa que carece de representación legal de trabajadores. No existiendo RLT en la empresa, a instancia de ésta, la plantilla eligió a cinco personas para negociar el PIE. A la vista de los hechos acreditados, y puesto que concurre el supuesto excepcional "de bloqueo negocial" por incomparecencia de los sindicatos a la constitución de la comisión negociadora, es válida la elaboración unilateral por parte de la empresa.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) elaborado de forma unilateral. A la vista de los hechos acreditados, ante la imposibilidad de constituir la comisión negociadora por parte de la representación sindical y puesto que concurre el supuesto excepcional "de bloqueo negocial", es válida la elaboración unilateral por parte de la empresa, pero entendido como provisional, en el sentido de que en cuanto sea posible deberá propiciarse la elaboración de un PIE con una verdadera negociación.