Resumen: Legitimación activa de la tomadora no propietaria que contrata con un asegurador por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario). La STS del Pleno 420/2020, de 14 de julio, que se pronunció sobre el problema de la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el art. 26 LCS, partió de dos premisas: (i) el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado -en este caso, asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado; y (ii) en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado. Precio del vehículo y valor de afección. No es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. La sentencia recurrida interpreta correctamente el término valor venal.
Resumen: Contrato de préstamo hipotecario novado. Acción del prestatario contra el prestamista exigiendo el pago de la cantidad pendiente de desembolsar del préstamo, reclamando una indemnización de los daños producidos por el incumplimiento del prestamista y pidiendo la nulidad, por simulación absoluta, de la novación. El banco prestamista había cedido el crédito derivado del préstamo a la SAREB al amparo del art. 36 Ley 9/2012. La sala estima el recurso de casación del demandante. Precisa que el objeto de la cesión a la SAREB fue exclusivamente la posición activa del cedente, que no se liberó de sus obligaciones por el hecho de la cesión, pues la SAREB se subrogó exclusivamente en la titularidad activa del crédito derivado de dicho préstamo tal como resultó de la novación. Declara la legitimación pasiva de la demandada respecto de todas las acciones ejercitadas, y anula las actuaciones a partir de la audiencia previa a fin de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la SAREB en el litigio, con relación a la acción de nulidad. El crédito cedido a la SAREB era el resultante del negocio jurídico de novación del préstamo hipotecario. Por ello, la SAREB, como cesionaria del crédito, debe ser llamada al proceso en relación con la acción de nulidad de la novación porque dicha novación puede ser opuesta por el deudor cedido frente al cesionario y porque le afectaría la nulidad de la novación, en la que se fijó el crédito que posteriormente le fue cedido.
Resumen: Novación de cláusula suelo y de renuncia de acciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, rechazó la validez de la novación y de la renuncia de acciones, y declaró la nulidad de la cláusula suelo inicial, con condena a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por la cláusula suelo, con el interés legal. Recurrida en apelación por la entidad bancaria, la Audiencia estima el recurso y desestima la demanda. Formulado recurso de casación, la Sala desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, por las siguientes razones: i) en el caso, la renuncia es concreta y limitada a las acciones referentes a la cláusula suelo, tiene una redacción clara y sencilla, y se comprende sin dificultad; ii) se informó al consumidor del valor del Euribor en la fecha de la novación y del interés que se le aplicaría de no incorporar el contrato la cláusula suelo; iii) con la información aportada el prestatario podía calcular fácilmente las consecuencias económicas de la renuncia: la diferencia entre la cantidad pagada en concepto de intereses remuneratorios durante el periodo de referencia y la que habría pagado en el mismo periodo sin la cláusula suelo inicial. En consecuencia, la Sala concluye que procede la desestimación del recurso por concurrir la excepción de falta legitimación activa de la parte demandante, apreciada en la sentencia recurrida, con fundamento en la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo transaccional.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario. Rechaza la falta de legitimación activa alegada dado que obra copia de la escritura pública notarial que da fe de que, entre las viviendas transmitidas a la actora en fecha 2 de julio de 2021, se halla la que es objeto de autos, siendo el número de finca, coincidente con la transmitida a la demandante, así como el hecho de que quien aparece en aquella fecha como titular registral era la entidad que vendió después a la actora. Tras recordar que el precario es una situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced, la esencia del precario, los cuales, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba para la actora, es al demandado a quien corresponde acreditar lo que se oponga a esa afirmación, rechaza que exista título derivado del contrato de arrendamiento aportado, dado que la autenticidad de dicho contrato no ha quedado probada ni se justifica el pago de las rentas al supuesto arrendador. En relación a la vulnerabilidad alegada, remite a ejecución de sentencia para su alegación y valoración.
Resumen: La AN desestima la demanda interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla de la CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, a la que se adhieren los sindicatos USO y CSI-F, contra CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU; y contra el Comité Intercentros y los sindicatos CCOO y UGT. Tras resolver el Tribunal Supremo la cuestión de competencia planteada, se desestiman las excepciones de falta de competencia objetiva, carencia sobrevenida de objeto, falta de legitimación activa, variación de los términos de la demanda e inexistencia de conflicto colectivo. Tras el examen de la normativa convencional aplicable, de los acuerdos colectivos de aplicación de la misma y de la interpretación de la Comisión Paritaria, se descarta que la empresa esté aplicando de forma errónea lo dispuesto en el Convenio en relación con el cómputo de la jornada cuando se trabaja en festivos.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización total de 189.617,67€,por los daños sufridos como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria prestada que motivó el fallecimiento de la familiar de los recurrentes. Se centra la reclamación en la falta de acompañamiento de la paciente, por parte del personal médico, tras ser dada de alta en urgencias con el fin de evitar que con motivo del ataque epiléptico que sufrió y que era previsible, dado sus antecedentes médicos, se podría haber evitado la caída por las escalera y el golpe en la cabeza que finalmente le provoco el traumatismo craneal que le causó la muerte. Se rechaza con carácter previo,la falta de legitimación invocada respecto de los recurrentes al constatar la Sala que obra aportada la declaración de éstos como herederos abintestato. Se desestima el recurso interpuesto,previa valoración de la prueba practicada,y rechazando la aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad por considerar que, en el supuesto enjuiciado se realiza la reclamación en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso. Se rechaza la concurrencia del nexo causal necesario entre la actuación de los servicios sanitarios y el resultado lesivo sufrido sin que se haya producido antijuridicidad en el daño.
Resumen: El Juzgado estimó la demanda formulada por Caixabank SA. Lo hizo examinando su supuesta falta de legitimación activa. Falta que rechazó porque el contrato de préstamo aparecía suscrito con la mercantil MICRO BANK, entidad que forma parte del grupo empresarial de Caixabank. La Sala examina la prueba documental, básicamente la notarial, y respalda el argumento. Comprueba que en los burofax enviados a la parte deudora ya se hacía constar que el préstamo había sido transferido a MICRO BANK, SA, segregando los activos y pasivos que corresponden a la actividad de microcrédito siendo actualmente titular de los mismos. Y hace referencia al artículo 70 de la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en cuanto define la escisión parcial como el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, de modo que cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes. Desestima el recurso.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Castilla y León y, recordando la Sala que la legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos fue reconocida por la sentencia del Juzgado y por la sentencia de apelación sin que la Diputación Provincial de Valladolid, recurrente en casación, la haya discutido, se deja constancia de ello y se desestima el recurso promovido por dicha Asociación considerando que la Ley 39/1981, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas, no resulta aplicable al caso, que versaba sobre la exhibición del emblema del colectivo LGTBI en un edificio público, siguiendo el criterio contenido en la STS núm. 6811/2022. No infringió la colocación controvertida el principio de objetividad que impone a las Administraciones Públicas el artículo 103 de la Constitución ni el de neutralidad ideológica que impone la legislación electoral, sino que se inscribe en la línea de las actuaciones que han de llevar a cabo para promover la igualdad. La sentencia va acompañada de un voto particular.
Resumen: El TS confirma la legitimación de la asociación - reconocida en sendas instancias- para impugnar si la actuación municipal fue en vía de hecho, si bien concluye considerando que la misma no contradijo los principios de neutralidad ideológica y objetividad ni vulneró la Ley 39/1981. Respecto de la cuestión sustantiva, la colocación de la bandera multicolor en el balcón del Ayuntamiento de Zaragoza el 28 de junio y la posible vulneración de la Ley 39/1981 que regula la bandera española, la sentencia concluye que ningún precepto de a Ley prohíbe la presencia de símbolos como el arcoíris en los edificios públicos, por tanto, no es aplicable al caso, por lo que mal pudo ser infringida por el Ayuntamiento de Zaragoza. Finalmente, la sentencia entiende que la colocación de la bandera multicolor tampoco vulnera el principio de objetividad que impone a las Administraciones Públicas el artículo 103 de la Constitución y el de neutralidad ideológica que impone la legislación electoral. Voto particular.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la acción ejercitada y desestima la demanda. La Audiencia revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. El demandado recurre en casación y la sala estima el recurso. La demandante se basa en su condición de propietaria, de lo que resulta su titularidad del derecho a resolver dicho contrato por incumplimiento, obteniendo la recuperación de la posesión inmediata y a cobrar las rentas vencidas y no pagadas. La sala declara que el planteamiento no es correcto porque la condición para intervenir en el proceso como parte con legitimación activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora; respecto del contrato litigioso, la demandante no es parte, sino tercero, ya que no intervino en él ni prestó su consentimiento; además no se ha alegado ni probado la existencia de cesión del contrato a través de la que haya entrado en la relación jurídica arrendaticia ocupando el lugar de la arrendadora inicial, que no es Promociones Carriguelo SL, sino Promociones Bahegar SL; y la LAU no reconoce al propietario, sino al arrendador la posibilidad de resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta. Así las cosas, la decisión del juzgado cuando aprecia que la demandante carece de legitimación activa es correcta; se estima la casación.