• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 645/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La firma demandada había asumido con el actor la obligación de formular y presentar un convenio especial con la Seguridad Social que estableciese una determinada base de cotización, siendo así que la fijada en el convenio suscrito y presentado era sensiblemente inferior a la convenida. La demanda tenía así por objeto la condena de la demandada a indemnizar al actor por la diferencia entre la pensión de jubilación que percibirá por razón del convenio especial suscrito y la que percibiría de haberse consignado la base de cotización correcta. Aun cuando la relación contractual vinculaba inicialmente a la empresa y a la asesoría demandada, los acuerdos que suscribió el trabajador demandante con su empresa con ocasión de su despido por causas objetivas fueron redactados por la demandada, que asumió frente al trabajador su ejecución mediante la elaboración y presentación el convenio especial con la Seguridad Social; y es en el marco de esta actuación en el que nace el vínculo contractual entre el trabajador y la asesoría del que se deriva el daño cuya indemnización se pretende. La sala minora la responsabilidad de la firma asesora porque el actor no podía ignorar que la base de cotización que le notificó la Seguridad Social -y, por consiguiente, su cuota mensual- era sensiblemente inferior a la convenida, pese a lo cual no hizo nada para corregirla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 1236/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 4331/2022
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos de casación interpuestos por los acusados, que resultaron absueltos de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y de falsedad documental, que les venían siendo imputados. En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello. Para que esa legitimación pueda reconocerse será preciso que en el supuesto examinado concurran circunstancias de entidad suficiente como para no poder descartar, a priori, la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el recurrente, en su esfera personal o patrimonial, que derive directa y objetivamente de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria. Cabría hacerlo en el caso de que existiera algún pronunciamiento que le acarreara un perjuicio objetivable y evidente que le permitiera postular de la Sala un pronunciamiento expreso que le legitimara para la acción de interponer un recurso. En el caso, ningún reproche, tacha o imputación para los acusados o su actividad empresarial societaria aparece contenida o se desliza en los razonamientos, declaraciones y apreciaciones de su fundamentación jurídica, de los que pueda derivarse un perjuicio social, económico o moral o un efecto jurídico negativo o adverso en otros procedimientos. Y ningún interés digno de tutela existe para lograr la anulación de los procedimientos tributarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 1223/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
  • Nº Recurso: 1091/2020
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción: se exige, pues, la existencia de un embargo sobre acciones o participaciones o participaciones sociales y que el obligado tributario tenga control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Analizadas las circunstancias facticas del caso resulta que la legitimación de la recurrente está limitada a cuestionar que las acciones o participaciones de la sociedad titularidad del obligado tributario no hayan sido embargadas y/o el requisito relativo al control del deudor sobre la sociedad. No importa repetir aquí que el artículo 170.6 LGT (12) determina que el recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santiago de Compostela
  • Ponente: JOSE GOMEZ REY
  • Nº Recurso: 60/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El abogado había recibido de los padres de la actora el encargo de defender judicialmente sus intereses en el marco de un contrato de permuta inmobiliaria. Legitimación activa; la actora, que invoca su condición de heredera de su fallecido padre, carece de legitimación para pretender la responsabilidad del abogado por encargos complementarios que le hizo su madre tras el fallecimiento de aquél. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La actuación del abogado demandado se ajustó al encargo y a las reglas de la lex artis: se obtuvo una sentencia favorable y se instó su ejecución; la escritura de permuta no se llegó a otorgar porque los permutantes y ejecutantes no quisieron afrontar el pago del IVA a que estaba sujeta la operación. El perjuicio derivado del no otorgamiento de la escritura, por el posterior embargo de la finca, fue consecuencia de la decisión de los clientes. El fracaso de las posteriores acciones de tercería promovidas por el abogado no implica una actuación contraria a la lex artis, porque la discrepancia sobre la corrección jurídica de una tesis no implica que defenderla para intentar satisfacer los intereses del cliente conculque la lex artis. Criterio del vencimiento en materia de costas: apartarse del criterio general del vencimiento objetivo exige motivación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 12/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Nacional deniega el despacho de ejecución de sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo interesada por varios trabajadores al considerar que ni en la demanda inicial ni en la sentencia cuya ejecución se insta se precisaron los datos, características y demás elementos necesarios para la individualización de los afectados. Además razona que los trabajadores a título particular carecen de legitimación para iniciar una ejecución colectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 90/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
  • Nº Recurso: 711/2024
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defecto en el modo de proponer la demanda. No existe porque el Convenio para el Personal Laboral de la Administración de la CAM en su Capítulo V, regula las condiciones de trabajo en Madrid 112, indicando el art 232 que se aplica a los trabajadores sujetos a turnos, incluyendo el turno de noche. Legitimación activa del sindicato. La tiene porque cuenta con 4 RLT, y cumple los requisitos de "implantación suficiente" y "vínculo" con el objeto del pleito según el art. 17.2 LRJS y la jurisprudencia del del TS y aunque no aportó inicialmente documentación acreditativa, la Agencia demandada depende de la CAM, que gestiona la Oficina pública de elecciones sindicales encargada del registro, depósito de actas electorales y cómputo de resultados, por lo que necesariamente conocía dicha representatividad sindical. Importe que debe tener la hora nocturna y su actualización conforme al Convenio Colectivo de aplicación y el acuerdo de 30-01-18 de reducción de número de jornadas del personal de Madrid 112. El cálculo propuesto no prospera porque el Acuerdo de 2018 establecía que las jornadas efectivas se regirían por el Convenio Colectivo 2004-2007, pero este fue sustituido por el Convenio de 2018, que a su vez quedó sin vigencia con el Convenio 2021-2024, publicado el 12-05-21 y la jornada anual cambió de 1.642 horas a 1.642 horas y 30 minutos, lo que modifica los parámetros de cálculo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
  • Nº Recurso: 333/2023
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dice la Sala que la parte actora no intervino, aunque ciertamente se subrogó en el préstamo concertado con la entidad prestamista por la promotora vendedora, debiéndose tener en cuenta que los gastos a que se refiere la cláusula, son los gastos de otorgamiento de esa escritura, gastos que fueron abonados por la empresa promotora. En ese contexto, la Sala no aprecia falta de legitimación pasiva de la demandada, sino más bien falta de legitimación activa de la actora. En el contrato de préstamo hipotecario inicial no fue parte la actora. En la escritura posterior, la actora se subroga en el préstamo pero sin que exista una novación modificativa. A juicio de la Sala, la relación jurídica u objeto litigioso en este caso reside por tanto en la cláusula del contrato de préstamo hipotecario, que fue la impugnada, contrato del que sí fue parte contratante la demandada, y no en una cláusula (la sexta ) incorporada a un contrato (el de compraventa con pacto de subrogación) en el que no intervino. En un caso como el presente, en que la entidad bancaria ni siquiera es parte en el contrato de compraventa y subrogación, difícilmente cabe condenarla al pago de los gastos. Y, si se invoca una cláusula contenida en otra escritura, no podemos soslayar que los gastos a abonar en virtud de la misma lo habrían sido por la promotora, la prestataria en el contrato que se documenta en la misma, sin perjuicio de que la actora se haya subrogado en el préstamo en cuestión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.