Resumen: Presentada una demanda de tutela de la libertad sindical por una organización sindical y varios afiliados en su propio nombre y derecho frente a la empresa ESPASA CALPE, S.A, la Audiencia Nacional con cita de consolidada doctrina jurisprudencial y de la propia Sala declara su falta de competencia pues los actos que se califican como constitutivos de una conducta antisindical se circunscriben a los centros de trabajo de Madrid en los que los demandantes ostentan el cargo de representantes de los trabajadores.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de fecha 10 de mayo de 2022, por el que se aprueban las modificaciones de crédito necesarias para hacer frente al pago derivado de la ejecución del derecho de opción a la resolución unilateral anticipada de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Eix Transveral C-25 en el ejercicio de 2022, por un importe de 482.622.104,85 euros, por falta de legitimación activa. Señala la Sala que por mucha amplitud que quiera otorgarse al concepto de «interés legítimo» al que se refiere el artículo 24 de la Constitución, como presupuesto para obtener la tutela judicial efectiva, no debe ser tanta como para que se confunda con el mero interés por la legalidad; como es este caso en el que se razona en la demanda sobre la nulidad del Fondo por no haber respetado los principios y criterios que rigen en el ámbito presupuestario y la voluntad del Parlamento en esta aspecto ya que, salvo en supuesto expresamente previsto por la ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, ni viene impuesta por el artículo 23.1 de la Constitución, al referirse este artículo a la participación política en asuntos públicos. Concluye la Sala que la actora no está legitimada para impugnar el Acuerdo impugnado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las compañías aseguradoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas pueden actuar en defensa de sus intereses legítimos como demandantes en el orden contencioso-administrativo impugnando resoluciones administrativas, a fin de discutir sobre cuestiones inherentes a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Resumen: El demandante ostenta legitimación para la acción de desahucio por expiración de plazo dado ser quien firmó como arrendador y a quien la demandada viene abonando la renta. Expirado el plazo legal del contrato, se tiene por efectiva la comunicación del arrendador de no desear proseguir con tal relación arrendaticia remitida por correo a través de una empresa privada destinada a tal gestión, cuando fue remitida a la vivienda arrendada y en contrato se dispuso ser el hábil para notificaciones y cuando dejado aviso, fue rehusado por el destinatario. No es obstáculo que se remitiese a uno solo de los arrendatarios dado jugar en estos casos el principio de solidaridad tácita. El dato de que posteriormente a tal misiva y espiración de plazo los arrendatarios abonasen rentas percibidas por el actor no determina nueva prorroga ni tacita reconducción sino la pertinente contraprestación a la ocupación de la vivienda,
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Calpe, confirmando la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de tener que asumir la prestación del servicio de transporte sanitario en aquellos casos que se produce una deficiente prestación del servicio por parte de la Conselleria competente. Sostiene el recurrente que la Consellería elude dar respuesta a la cuestión planteada al limitarse a señalar que la responsabilidad patrimonial no es el medio adecuado para resolver las deficiencias del servicio. Y alega,en sustento de su reclamación que ha estado asumiendo la prestación del servicio de ambulancias ante el incumplimiento flagrante de la Administración autonómica competente,lo que ha causa un perjuicio económico cuya compensación reclama por medio de esta reclamación cuantificado en 1.288189,96 euros. Se desestima el recurso interpuesto analizando la falta manifiesta de fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.Y ello al no ser éste el cauce adecuado para la solución de la infradotación del servicio de transporte sanitario en el municipio de Calpe; y sin que sea ésta tampoco la vía para reclamar la repercusión de un gasto asumido por un Ayuntamiento por propia iniciativa al estimar que los medios destinados por la Generalitat a la prestación de un servicio de su competencia, como es el servicio de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente, no son los adecuados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La modalidad del conflicto colectivo es la adecuada al caso: la afectación por el acuerdo es automática, por el hecho de integrar el grupo genérico de trabajadores afectados, pues deja sin efecto desde esa fecha cualquier acuerdo que pudiere haber sido adoptado. Contrariamente a la conclusión judicial, esos acuerdos individuales no tienen relevancia desde la perspectiva de si es posible dejarlos o no sin efecto, aspecto del que precisamente lo relevante a efectos de la adecuación de la discusión por el cauce del conflicto colectivo es que el nuevo modelo que se pretende implantar prescinde. Incluso los acuerdos posteriores respecto de los que se denunciaban vicios en el consentimiento y se aprecian obstativos al conflicto colectivo no son razón que justifique la decisión, pues no dejan de ser posteriores a la decisión empresarial colectiva que es objeto de demanda. Para considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo la solución a la situación planteada por la empresa para sus trabajadores no exige tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los afectados, por más que sean diferentes.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por Alternativa Sindical de Clase frente a FINANCIERA EL CORTE INGLES en la que postula la aplicación del Convenio de Entidades Financieras de Crédito. Con carácter procesal se considera que el sindicato actor tiene legitimación para promover el presente conflicto y que por mor del instituto de la prescripción, no cabe extender al año 2019 los efectos de una eventual sentencia estimatoria como se postula por el actor. En cuanto al fondo se determina que siendo el Convenio del Financiera el Corte Inglés más antiguo que el sectorial cuya aplicación se postula, debe aplicarse el de empresa en toda su extensión
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Libertas Sui Iuris contra sentencia que le negó legitimación activa para impugnar el Decreto autonómico por el que se regula la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Para el TS lo relevante es que el Decreto impugnado se limita a establecer la estructura, composición y funcionamiento de dicho Observatorio sin que, en ningún caso, aborde la tarea de regular aspectos relativos a algún tipo de discriminación por orientación sexual e identidad de género y sus consecuencias. Por tanto, el Decreto recurrido no entra en la regulación de los derechos de ningún sector de la sociedad, ya que no sería materia competencia de un desarrollo reglamentario de carácter autonómico, y se limita a regular la composición de un órgano administrativo creado por ley, así como sus funciones. En definitiva, no puede decirse que adopte o imponga una determinada ideología y que, de esa manera y en el planteamiento de la parte recurrente, pueda llegar a afectar a los intereses que serían propios de la asociación recurrente.