Resumen: Respondiendo a la cuestión deducida por el Sindicato promovente de la nulidad del despido colectivo impugnado ante la falta de la buena fe negocial de quien se enrocó en su postura de extinguir todos los contratos cuando el Convenio le habría permitido al menos mantener el empleo de alguno de ellos en la medida que podía adscribir a parte del personal a la nueva adjudicataria del servicio de limpieza; menoscabando, así, el derecho de subrogación convencionalmente establecido (circunstancia a la que añade la referida a la injustificación de la causa económica alegada), se remite el Tribunal de Instancia -tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato accionante; pues no contando la empresa con representantes unitarios, de los 16 operarios de su plantilla, afectados por el ERE, 6 de ellos están afiliados al mismo- a la consolidada doctrina jurisprudencial que expresa en referencia al principio de la buena fe negocial; cuyo cumplimiento no puede deducirse del resultado final alcanzado, sino de las conductas activas o pasivas desarrolladas por ambas partes durante la negociación. Deber de buena fe que la Sala entiende conculcado por quien no realizó contraoferta efectiva alguna durante el período de consultas; pudiendo, en este sentido, haber atendido las demandas de la comisión negociadora dirigidas a garantizar la estabilidad en el empleo de al menos parte de la plantilla.
Resumen: Juicio de precario. El título invocado por la demandante era un auto de aprobación de remate de un procedimiento de ejecución hipotecaria cuyo sobreseimiento se decretó al reputarse nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, acordándose además librar mandamiento al Registro de la Propiedad para que procediese a la cancelación de todos los asientos practicados como consecuencia de lo actuado en la ejecución hipotecaria. Alteración del orden legal en la resolución de los recursos pues una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso extraordinario por infracción procesal. Admisión de documentos de la parte demandada al amparo del art. 271.2 LEC que implican la firmeza del auto del juzgado que había declarado el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria y ordenaba la cancelación de la inscripción de los asientos posteriores, entre ellos el extendido a nombre de la entidad demandante sobre la finca litigiosa, cuya condición de tercero hipotecario quedó desvirtuada por la conexión existente con la adjudicataria de la finca. Dadas las relaciones existentes entre las mercantiles el juzgado consideró que la actora no ostentaba la condición de tercero de buena fe. Se reitera lo resuelto en la sentencia de la sala 999/2023, de 20 de junio, lo que conduce a la estimación del recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima la acción de precario.
Resumen: Tras considerar que con arreglo a la más moderna doctrina jurisprudencial un sindicato acredita una representatividad en la empresa del 1 por ciento puede promover un conflicto colectivo que afecte a la totalidad de la empresa, la Audiencia Nacional rechaza la demanda del sindicato Unión Obrera Balear contra CAIXABANK sobre impugnación de planes de incentivos. Se razona que no se conculca el art. 1256 Cc por el hecho que para el cómputo del incentivo puntúen las ventas de productos de terceros y penalicen las cancelaciones, pues una vez fijados los objetivos su devengo depende de estas circunstancias y no de comportamiento alguno del patrón, sin que, por otro lado, se vulnere derecho fundamental alguno o se quebrante mandato legal.
Resumen: La demanda versaba sobre el incumplimiento de un contrato de coproducción y postproducción de una obra cinematográfica. Pese a que el contrato fue verbal y en él intervino la persona física demandada, no es posible discernir si lo hizo en nombre propio o como representante de las dos entidades que posteriormente colaboraron en la producción de la película, con lo que se ha de atribuir legitimación pasiva también a las referidas entidades. La figura del contrato de producción de un largometraje conlleva la aportación de fondos por un productor profesional, conocedor del sector, a cambio de una cesión de los derechos patrimoniales derivados de la explotación de la obra. Pero la autonomía de la voluntad permite que esa aportación se haga de las más diversas formas, incluso-como en este caso ha ocurrido- mediante préstamo sin interés y una participación en la recaudación que se obtenga con la explotación de la obra. La Audiencia da por probados los compromisos esenciales asumidos por el autor -director y guionista de la película- sobre la base de las comunicaciones de WhatsApp mantenidas entre las partes, de las que se deduce el compromiso de restituir la suma invertida.
Resumen: En la reclamación de responsabilidad de administrador social se acepta la legitimación activa de la actora, puesto que es la cesionaria del crédito de la inicial acreedora. Distingue esta cesión de la del contrato. En la de crédito no es precisa la aceptación del deudor ni su notificación. Prescripción de la acción. La sentencia desarrolla las distintas etapas de la prescripción. Desde el art 919 C.com, hasta el 241 bis LSC y la decisión definitiva respecto a la responsabilidad por deudas de la prescripción relativa a la acción correspondiente contra la sociedad. Responsabilidad solidaria por deuda ajena respecto a obligaciones posteriores al surgimiento de la causa de disolución. El 241 bis es sólo para la acción individual y social. El plazo de prescripción de las acciones concluye el 7-10-2020 (tras la modificación del 1964 Cc). Pero, añadiendo 82 días por el estado de alarma (26-12-2020). La acción estaría prescrita, pero los pagos realizados por el demandado suponen la renuncia tácita a la prescripción. Obligación posterior a la causa de disolución Contrato tracto sucesivo. La falta de cuentas anuales no es causa de responsabilidad, pero si da pie a presumir que la obligación es posterior a la causa de disolución. Por lo que hay responsabilidad del administrador social.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal también interpuesto, dado el carácter instrumental de la denuncia de infracciones procesales. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La demanda promovida por una entidad de gestión colectiva de derechos de autor de medios audiovisuales tenía por objeto la reclamación de la remuneración correspondiente a la comunicación pública de obras protegidas por parte de la demandada, titular de un establecimiento de multicines. Al demandado incumbe, conforme a la ley, la carga de demostrar la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente. La proyección de una película en lugares públicos genera el derecho de los autores a percibir un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública, y son las entidades de gestión las encargadas de ejercer los derechos que les han sido confiados haciéndolos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. .
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Admisibilidad del recurso de casación, que se estima. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto