Resumen: Demanda de conflicto colectivo interpuesta frente a la Entidad Pública RENFE con el objeto de que se anule el apartado de la convocatoria de movilidad geográfica y funcional para operador comercial N1, que, para poder obtener plaza, exige ser declarado apto por los servicios médicos, siguiendo las instrucciones de la Orden FOM 2872/2010. La AN desestimó la demanda por considerar que los Operadores Comerciales Especializados afectados por el conflicto, además de realizar funciones comerciales, desempeñan funciones relacionadas con la circulación ferroviaria, por lo que les es de aplicación el requisito del examen psicofísico previsto en la Orden. Por la Sala IV se aprecia falta de legitimación activa de uno de los sindicatos recurrentes, por carecer de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, así como defecto en la formulación del recurso de otro de los sindicatos, por omitir el precepto que ha infringido la sentencia recurrida en relación con la Orden FOM 2872/2020. En todo caso, considera que el colectivo de Comerciales Especializados N1 están afectados por la Orden, por tener funciones relacionadas con la circulación ferroviaria, lo que deja sin contenido la alegación de trato discriminatorio. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La única cuestión suscitada se circunscribe al examen de la excepción de inadecuación de procedimiento colectivo en un procedimiento en el que se solicita se declare contraria a derecho, y en concreto, al artículo 15 g) del Convenio Colectivo Verificaciones Industriales de Andalucía S.A., la actuación de la empresa consistente en no proceder a dotar con al menos dos técnicos las estaciones de ITV que cuenten con horario de apertura de, al menos 70 horas y más de una línea de inspección. La Sala IV confirma la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo al constarse la existencia de intereses generales de un colectivo genérico de trabajadores. Se combate una práctica empresarial que colisionaría con la previsión convencional. Se trata de reconocer o denegar el derecho de todo ese colectivo a disponer de unas determinadas condiciones laborales que han sido previamente pactadas en Convenio Colectivo de empresa. El grupo genérico de trabajadores lo conforma todo el personal de VEIASA, sin que para su resolución sea necesario descender a las particulares circunstancias de cada uno de los afectados, ni tomar en consideración sus condiciones individuales. No se trata de una mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino que concurren los rasgos y conceptos que a priori configuran el grupo como tal, en orden al análisis del elemento subjetivo, así como también la actualidad y realidad del conflicto.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda planteada por el sindicato USO contra el grupo MASORANGE SL al no apreciarse lesión de su libertad sindical por no ser incluida en la mesa de negociación de armonización de condiciones de trabajo de una serie de sociedades del grupo mercantil al no alcanzar el 10% de la representación exigida en el ámbito de la unidad de negociación establecida. La Sala razona que tratándose de una negociación a nivel supraempresarial para estar presente en la mesa social los sindicatos deben contar con una representatividad del porcentaje referido.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos cuando la eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal. Recurso de casación: carácter admisible; causas de inadmisión absolutas y relativas; correcta identificación del problema jurídico desde el respeto a los hechos probados. Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, y se opone a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE incluso en relaciones jurídicas nacidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición (situación equivalente a la carencia sobrevenida de objeto).
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala. La STJUE de 5 de mayo de 2022 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Se define el precario como una situación de hecho que conlleva la utilización gratuita de un bien ajeno sin título que legitime la ocupación, atribuyéndose la carga de la prueba de la existencia de justo título a la parte demandada. La alegación de la existencia de contrato de arrendamiento que justifique la ocupación, para ser admitido, exige probar el pago de renta, no siendo suficiente con acreditar ciertos pagos de los que se ignora la finalidad y periodicidad. La prueba de la titularidad del inmueble mediante Nota Simple Registral, es suficiente, pues no se puede dudar de los datos que refleja, sin que exista prueba que la desvirtúe, por lo que se estima suficiente para acreditar la legitimación activa y además no puede ser negada legitimación a uno de los litigantes, cuando se la ha reconocido extraprocesalmente y en este caso se firmó un documento de resolución de contrato de arrendamiento entre las partes en el que el actor figuraba como propietario del inmueble.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y recurren las dos partes. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia fijada en las SSTS 560/201 y 678/2018, de acuerdo con la de la STJUE de 29 de abril de 2021, asunto C-504/19. Límites del reconocimiento "sin más formalidades" de resoluciones administrativas extranjeras en materia de saneamiento bancario. La aplicación en un proceso en curso de las Decisiones del Banco de Portugal de 2015, con la consiguiente retransmisión del pasivo desde Novo Banco a Banco Espirito Santo (BES), es contraria a los principios de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva. Existencia de legitimación pasiva: Novo Banco responde frente a la clientela de BES por la falta de información del propio BES, sin que pueda ampararse en una limitación o exoneración de su responsabilidad acordada por la autoridad bancaria portuguesa cuando el litigio ya estaba en curso. Inaplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22, y diferencia entre los litigios: elemento temporal de la presentación de la demanda después de las resoluciones del Banco de Portugal.