Resumen: Pensión compensatoria tras divorcio. En primera instancia se declaró que era procedente a favor de la exmujer, al existir desequilibrio, y que procedía en cuantía de mil euros a percibir durante nueve años. En apelación se estimó el recurso del marido y se redujo a trescientos euros mensuales durante cinco años. Motivación de la sentencia parca pero suficiente, pues valora los ingresos de cada parte, su patrimonio mobiliario y las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo del exmarido. Valoración lógica de la prueba: existencia de un solo error material irrelevante. Casación: valoración de la situación de desequilibrio en que quedó la exmujer: la sentencia de apelación no solo tiene en cuenta la disparidad de pensiones, sino el resto de las circunstancias concurrentes como es el patrimonio mobiliario del hoy recurrido y la indemnización que percibió. La recurrente obvia los importantes ingresos de ambos y el notorio patrimonio que obtendrán tras liquidar los gananciales, así como la independencia de los hijos. Cuantía y duración temporal ponderada conforme a esas circunstancias. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había denegado el régimen de custodia compartida. La sentencia recurrida supone una paridad temporal, según resulta del régimen de visitas, con fundamento en las mutuas aptitudes de los progenitores y sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra razón para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto es el se ha establecido. En cuanto a la pensión de alimentos, se fijan en 200 euros mensuales por cada hijo a cargo del padre (la Audiencia había establecido una pensión de 300 euros para cada hijo), dadas las circunstancias concurrentes, pues el padre tiene ingresos superiores, y sin perder de vista que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que la madre quedaba con los hijos en posesión de la vivienda familiar a la hora de fijar la pensión, por lo que la reducción de la pensión no puede ser tan notable como la solicitada por el padre recurrente. Finalmente, en relación al uso de la vivienda familiar, se acuerda fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a los hijos y madre por un plazo de transición máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia.
Resumen: Consta que el causante se separó de su 1ª esposa en 1986, contrayendo matrimonio con la actora en 1989, distribuyéndose la pensión proporcionalmente por resolución del INSS de 1996. En abril de 2017 fallece la primera esposa y la viuda reclama la pensión íntegra, lo que resulta denegado. En la demanda reclama la actora el abono íntegro de la pensión de viudedad. La sentencia de suplicación revoca la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción a pesar de aplicar las sentencias comparadas normas diferentes y exhaustiva remisión a la evolución normativa sobre la materia, interpreta sistemáticamente el art. 174.2 LGSS 1994 en la redacción dada por la ley 26/09- razonando que en la misma se consagra la percepción proporcional de la pensión por la viuda y la 1º esposa, sin perjuicio de los mínimos establecidos para la viuda, y se establece que la subida o bajada de la pensión para uno de los beneficiarios repercute en el otro. Ello conduce a estimar el recurso de la actora y declarar que, cuando la pensión del excónyuge se extingue, la parte de su pensión se traslada a la del viudo o conviviente. Sin que ello implique que la muerte de la excónyuge constituya un nuevo hecho causante, ni se trate de una revisión de los porcentajes de pensión atribuidos, ni de un acrecimiento de la pensión. Sin que esta solución no es aplicable a supuestos de fallecimiento del viudo o de reparto de la pensión entre excónyuges.
Resumen: Compensación de pensión de alimentos y deudas entre los cónyuges. El sentido que tiene la exclusión legal de la compensación respecto de las deudas de alimentos es impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación. A las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el requisito de la exigibilidad. Pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su alimentante deudor. La acreedora de los alimentos es la hija menor y la madre, a cuyo cuidado estaba la hija, solo esta legitimada para reclamarlos. Ahora bien, puesto que el padre no pagó pensión alguna y fue la madre, con la que convivía la menor, quien asumió todos los gastos de manutención corresponde reconocerle el derecho a reclamar las pensiones a que estaba obligado el padre. En este caso, además, hay una sentencia penal por abandono de familia que reconoce a la madre el derecho a percibir las pensiones atrasadas. Se desestima, por ello, el recurso de casación interpuesto por el ex esposo contra la sentencia que aplicado la compensación a su reclamación de cantidades cobradas por la ex esposa como rentas por el arrendamiento de un local propiedad de él. El crédito a cargo de la ex esposa no incluye el IVA. Es el arrendador (la ex esposa) quien debe repercutir al arrendatario el IVA y quien a su vez está sometido a las obligaciones que derivan de esta actividad económica y sus repercusiones tributarias
Resumen: Divorcio contencioso promovido por la esposa. Las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto de la guarda y custodia compartida del hijo menor conforme a un plan de parentalidad consensuado. En primera instancia se estima parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio, la guarda y custodia compartida y, en cuanto a la atribución de la vivienda familiar, que cuando el menor esté bajo la guarda del padre se tendrá por tal la vivienda la que viene ocupando propiedad de la esposa hasta que el menor tenga 12 años. Interpuesto por la demandante recurso de apelación, se desestima y confirma la de primera instancia. En el recurso se alega que la vivienda cuyo uso ha sido atribuida al demandado es propiedad privativa suya y no constituye la vivienda familiar, siendo el demandado propietario de otro inmueble en la ciudad al que se podría trasladar el menor cuando le corresponda el ejercicio de la custodia. La Sala estima el recurso de casación de la madre al considerar que la vivienda cuyo uso se atribuye al padre no tiene carácter de vivienda familiar al no ser habitada por los progenitores e hijo hasta la ruptura, sino cedida en precario.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso deducido por el INSS frente a la sentencia dictada en suplicación que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en el porcentaje del 52 % de la base reguladora de 937,08 euros mensuales, con las correspondientes revalorizaciones, sin la limitación de la pensión compensatoria. En el primer motivo se suscita por la Entidad Gestora que se vulneraron los criterios de valoración de la prueba, que la sentencia incurre en incongruencia al no atenerse al relato de la sentencia de instancia y haber valorado una prueba testifical que fue desatendida en instancia, fundamentando el fallo en un hecho no probado, pero el TS aprecia la falta de contradicción porque la referencial censura que la STSJ parta de hechos diversos a los declarados probados; la recurrida valora lo que el Juzgado considera acreditado de un modo distinto. Tampoco se declara concurrente la contradicción en el motivo segundo dirigido a determinar el momento en que debe acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si debe ser de forma necesariamente coetánea (a la separación o divorcio) o si puede estimarse de manera flexible, y ello porque tal y como tiene reiteradamente declarado la Sala IV, la coetaneidad de la violencia de género y la ruptura matrimonial no ha de interpretarse de manera mecánica, sino valorando todas las circunstancias del caso, lo que dificulta el contraste de sentencias a efectos de unificación.
Resumen: De acuerdo con una interpretación finalista de los arts. 219 y 220.1 LGSS, en relación con el art. 97 CC, el pago del préstamo hipotecario tiene un fin similar al de una pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad, cuando ese hecho revela la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los cónyuges y cumple el propósito de compensarlo. Porque el esposo de la demandante se quedó con el negocio familiar, y la demandante con la vivienda habitual que estaba cargada con un doble crédito hipotecario de cuyo pago se hizo cargo el causante, por lo que se trataba propiamente de una pensión compensatoria, puesto que los propios actos del causante de la actora demuestran que esa fue siempre la intención de los contratantes.
Resumen: Divorcio de dos ciudadanos franceses con residencia habitual en España a fecha de la demanda. Competencia de los tribunales españoles: no se discute respecto del divorcio, que resulta del Reglamento 2201/2003 -aplicable también a las medidas sobre la hija menor, en relación con el 4/2009-, sino respecto de sus consecuencias patrimoniales. La pensión compensatoria se incluye en el concepto amplio de alimentos y se rige por el Reglamento 4/2009; no hay sumisión expresa o tácita, por lo que los tribunales españoles son competentes por ser los de la residencia habitual del demandado y los competentes para el divorcio. A la compensación económica para el trabajo, propia de la separación de bienes, se aplica el art. 22 quáter c) LOPJ -residencia habitual común a fecha de demanda- a las demandas anteriores al 29/01/2019, como es el caso, y el Reglamento 2016/1103 a las posteriores. Ley aplicable es la española (en particular, la catalana para las medidas de protección de la hija (Convenio de La Haya) y para la pensión compensatoria (no se aplica el Reglamento 1259/2010, sino el 4/2009, que se remite al Protocolo de La Haya y a la ley de la residencia habitual de la acreedora. Aunque los cónyuges pactaron el régimen económico de separación de bienes del CC francés, no consta eligieran la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio. El recurrente no explica por qué resulta injusto o de aplicación imprevisible la ley española; resulta clara la estrecha vinculación
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones la 2ª esposa del causante reclama el derecho a la percepción íntegra de la pensión de viudedad, dado que la 1ª esposa es beneficiaria de pensión de jubilación, incompatible con la pensión de viudedad que le fue reconocida en la prorrata correspondiente. Consta que la 1ª esposa optó por la pensión de viudedad. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declaró el derecho dela 2ª esposa a percibir íntegra la pensión de viudedad. Recurre en casación unificadora el INSS alegando la incompatibilidad de la pensión de viudedad y la de jubilación. La sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción entre sentencias, estima el recurso, interpretando la d.t. 13ª.2 de la LGSS 2015, que exige a los solicitantes de la pensión de viudedad que no tengan derecho a otra pensión pública. Se establece que el devengo de la pensión de jubilación implica que la perceptora deba optar entre dicha prestación y la de viudedad, pero no priva del derecho a la 1ª esposa a esta última prestación. Esto es, es incompatible la percepción simultánea de ambas prestaciones, pero ello no obsta al devengo de la de viudedad reclamada. Recurre también la 1ª esposa del causante, pero la Sala desestima el recurso por falta de contradicción entre sentencias. Por todo ello, se estima el recurso del INSS, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la 2ª esposa en reclamación del importe íntegro de la prestación.
Resumen: La sentencia de suplicación revocó la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda, y declaró el derecho de la actora a percibir la prestación por viudedad, con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante. Tras el fallecimiento del causante, la actora solicitó la prestación de viudedad que fue denegada por no haber acreditado que el causante le abonaba la pensión compensatoria hasta su fallecimiento. Posteriormente se le reconoció con efectos económicos de los tres meses anteriores a la petición, debido a un cambio Jurisprudencial. Se denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 178 de la LGSS, por considerar que no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con el supuesto examinado en que no han variado los datos fácticos y las normas son las mismas. La Seguridad Social recurre, planteando como cuestión litigiosa la determinación de la fecha de efectos y denuncia la infracción del art. 43.1 y 178 de la LGSS de 1994. La sentencia tiene en cuenta la doctrina de la STS/IV de 1 de febrero de 2000 (rcud. 3214/1998), y la STS/IV de 29 de enero de 2014 (rcud. 743/2013), que matiza qué ha de entenderse por pensión compensatoria, revisando la doctrina anterior al respecto.