Resumen: Divorcio. Alimentos a un hijo menor. Proporcionalidad. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación. La fijación de alimentos ha de realizarse con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno. El aumento de oficio de la pensión de alimentos acordado por la sentencia de apelación tiene apoyo en que la Audiencia Provincial dejaba sin efecto la atribución de la vivienda familiar a partir de diciembre de 2018 (en régimen alternativo), por lo que aumenta la pensión de alimentos, dado que dentro de estos se han de entender la partida correspondiente a los gastos de vivienda del menor, no existiendo por ello una falta de proporcionalidad. Ausencia de retroactividad: las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y no desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria: es correcta en cuanto a la cantidad y la duración temporal, habida cuenta que la demandada no tiene trabajo, consta con una formación de bachiller, y sin ninguna titulación que le faculte para una rápida inserción laboral.
Resumen: Presenta el INSS demanda de revisión de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que reconoce en favor de la demandada el derecho a percibir pensión de viudedad, firme al no haber sido recurrida. En la solicitud de la pensión la interesada contestó que SI a la pregunta de si se había vuelto a casar tras su relación con el fallecido. En fase de ejecución de sentencia se le requiere la aportación del certificado literal de nacimiento, que fue presentado, y en el que consta que contrajo nuevo matrimonio. Ante el TS sostiene el INSS que dicho certificado es un documento decisivo al que no ha tenido acceso durante la tramitación del procedimiento, y que, siendo de fecha anterior, no ha llegado a su conocimiento hasta después de haber quedado firme la sentencia. La Sala IV refiere doctrina sobre la revisión y, en concreto, sobre los criterios para que un documento pueda servir a tal fin, y concluye que en el caso no concurren porque lo decisivo no es el certificado, sino el hecho de que la beneficiaria hubiera contraído un segundo matrimonio tras divorciarse del causante, y esa información ya obraba en poder de la Entidad Gestora desde la fecha misma de presentación del impreso de solicitud.
Resumen: La esposa demandante de divorcio interesó, en lo que interesa en casación, que se declarara como fecha de extinción de la sociedad de gananciales el día que abandonó el hogar familiar. En apelación se fijó como fecha de extinción la de la sentencia de divorcio. No basta la presencia de una infracción procesal para estimar el recurso formulado cuando, pese a existir, resulta irrelevante para llegar a la solución jurídica que acoge la sentencia recurrida. Momento en que ha de considerar se extinguida la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho. El legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico. La jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Pero esta doctrina no es de aplicación automática, solo si se prueba abuso de derecho contrario a la buena fe en el cónyuge reclamante de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido. No se aplica en este caso porque no se ha demostrado que el esposo actuara contra la buena fe.
Resumen: Juicio de divorcio, en el que se discute únicamente la decisión de la AP de estimar la pretensión reconvencional de la esposa y reconocerle una pensión compensatoria indefinida de 600 euros. Existencia de error notorio en la valoración de las pruebas, dado que en la sentencia de apelación se declaró probado que la exesposa ganaba menos de lo que resultaba del material probatorio. Inexistencia de falta de motivación ya que la sentencia recurrida valora los hechos, refleja la jurisprudencia aplicable y motiva la fijación de pensión compensatoria. Se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida se ajustó a la jurisprudencia aplicable a la materia al partir de que la demandada dedicó los diez primeros años del matrimonio al cuidado de la familia, de modo que perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 CC), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona. Por ello, en la sentencia recurrida no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio. No procede fijar una duración máxima a la pensión dado que, por la edad de la demandada (59 años), no es previsible la superación del desequilibrio.
Resumen: Demanda de liquidación de sociedad legal de gananciales tras divorcio. La cuestión sobre la que surge la discrepancia es si el esposo, asegurado por un seguro de amortización de préstamo hipotecario para el caso de invalidez, es titular de un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe del préstamo amortizado como consecuencia de la declaración de invalidez. El juzgado de primera instancia entendió que la indemnización era privativa y la Audiencia revocó este pronunciamiento y dejó sin efecto la inclusión en el pasivo del inventario del mencionado crédito. Recurre en casación el esposo y la sala rechaza el mismo. En esencia, considera la sala que nos encontramos ante un pago efectuado por la aseguradora a la entidad prestamista, que es la beneficiaria del seguro, aunque ello sea por haberse producido el reconocimiento de la incapacidad del esposo asegurado; el seguro concertado realmente cubre la imposibilidad de obtener ingresos para amortizar el préstamo; por ello, entiende la sala que no estamos ante una indemnización privativa cobrada por un cónyuge, sino ante el pago efectuado como consecuencia de un seguro concertado precisamente con la finalidad de amortizar una deuda de la sociedad de gananciales, es decir, con la finalidad de cubrir el riesgo de insolvencia de pago del préstamo hipotecario, que era una deuda ganancial.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un juicio de divorcio contencioso, desestimó la solicitud de custodia compartida y acordó la custodia materna de los hijos menores. Si bien la sala recuerda que la custodia compartida es el sistema prioritario para la custodia de menores tras los procedimientos de ruptura conyugal o de pareja, no obstante en la sentencia que se recurre se expresan con detalle los argumentos que justifican la denegación de la custodia compartida. No se aprecia desviación jurisprudencial, sino una resolución del conflicto conforme a los intereses en juego en la que se prima el interés superior de los menores, valorando el informe psicosocial y la dinámica precedente de los progenitores con respecto a sus hijos. En concreto, se valora el informe de la trabajadora social que recomienda el ejercicio materno de la guarda y custodia de los menores de acuerdo al momento evolutivo en el que se encuentran, siendo valorada como la opción más favorable por aportar continuidad en los hábitos y rutinas; también se valora la buena marcha de los hijos en el colegio y, por último, se hace constar que los cónyuges firmaron un convenio regulador en el que pactaron que la custodia la ostentaría la madre, documento que fue presentado con la demanda en el procedimiento de divorcio de común acuerdo y que no fue admitida a trámite al no subsanarse defectos formales.
Resumen: Pensión compensatoria. Fijación de un límite temporal. Doctrina jurisprudencial sobre las pautas a seguir para su decisión: factores que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Examen de un precedente jurisprudencial similar (en ese otro caso, pensión fijada con carácter indefinido a favor de la esposa de 56 años, tras 30 años de duración del matrimonio dedicada a la familia, con trabajos esporádicos en el negocio del marido, con un escaso ingreso como víctima de la violencia de género, con difícil acceso al mercado laboral). En el caso, fijación de la pensión compensatoria a favor de la esposa con carácter indefinido atendiendo a las circunstancias concurrentes (cincuenta y cuatro años de edad, veintisiete años de dedicación exclusiva al cuidado de la familia e hijos, sin cualificación profesional alguna y sin trabajo estable, lo que haría sumamente difícil superar el desequilibrio económico en un periodo de tres años que fue el señalado para la duración de la pensión compensatoria en la sentencia recurrida).
Resumen: Régimen de gananciales. Liquidación. Se confirma el carácter ganancial de una cantidad transferida por el padre del esposo constante el matrimonio, ya que no se ha probado la procedencia de su inclusión en ninguno de los apartados del art. 1346 CC, por lo que rige la presunción de ganancialidad. Se estima parcialmente el recurso de casación en relación con una indemnización por despido, calificada como ganancial por la sentencia recurrida. Las indemnizaciones por despido deben ser consideradas gananciales porque tienen su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. En el caso, el contrato de trabajo databa de 2002, el matrimonio de 2010 y el divorcio de 2013. La indemnización en cuestión se devengó antes de la disolución del matrimonio y se cobró en septiembre de 2011. La sala asume la instancia y declara que solo procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parte que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, lo que se fijará en ejecución de sentencia.
Resumen: La cuestión litigiosa que se plantea es si el auto de medidas provisionales puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales por aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación del art. 1393.3.º CC en aquellos supuestos en que la separación de hecho, larga y prolongada, revela una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial (así lo entendió la sentencia recurrida, que afirma que procede retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales al dictado del auto de medidas provisionales en virtud de los efectos del cese de la convivencia). En casación se acuerda que la disolución se produce por sentencia, por ser la regla general y no darse las circunstancias para aplicar la excepción. Durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme. La ley contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados, pero no la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada. La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial.
Resumen: En la sentencia anotada, el Tribunal Supremo reitera la consolidada doctrina de la Sala sobre el acceso a viudedad de persona divorciada, con previa separación judicial, con hijos y sin pensión compensatoria, vía aplicación de la LGSS DT 18ª. Como se sabe, la Sala tiene dicho a este respecto que para la fijación del "dies a quo" para cumplir el requisito de que entre el divorcio o la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, toma la separación legal como punto de referencia (TS 2-11-13 Rec 3044/12; 28-4-14 Rec 1737/13 y 16-10-16 Rec 1615/15).