Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso deducido por el INSS frente a la sentencia dictada en suplicación que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en el porcentaje del 52 % de la base reguladora de 937,08 euros mensuales, con las correspondientes revalorizaciones, sin la limitación de la pensión compensatoria. En el primer motivo se suscita por la Entidad Gestora que se vulneraron los criterios de valoración de la prueba, que la sentencia incurre en incongruencia al no atenerse al relato de la sentencia de instancia y haber valorado una prueba testifical que fue desatendida en instancia, fundamentando el fallo en un hecho no probado, pero el TS aprecia la falta de contradicción porque la referencial censura que la STSJ parta de hechos diversos a los declarados probados; la recurrida valora lo que el Juzgado considera acreditado de un modo distinto. Tampoco se declara concurrente la contradicción en el motivo segundo dirigido a determinar el momento en que debe acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si debe ser de forma necesariamente coetánea (a la separación o divorcio) o si puede estimarse de manera flexible, y ello porque tal y como tiene reiteradamente declarado la Sala IV, la coetaneidad de la violencia de género y la ruptura matrimonial no ha de interpretarse de manera mecánica, sino valorando todas las circunstancias del caso, lo que dificulta el contraste de sentencias a efectos de unificación.
Resumen: De acuerdo con una interpretación finalista de los arts. 219 y 220.1 LGSS, en relación con el art. 97 CC, el pago del préstamo hipotecario tiene un fin similar al de una pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad, cuando ese hecho revela la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los cónyuges y cumple el propósito de compensarlo. Porque el esposo de la demandante se quedó con el negocio familiar, y la demandante con la vivienda habitual que estaba cargada con un doble crédito hipotecario de cuyo pago se hizo cargo el causante, por lo que se trataba propiamente de una pensión compensatoria, puesto que los propios actos del causante de la actora demuestran que esa fue siempre la intención de los contratantes.
Resumen: Divorcio de dos ciudadanos franceses con residencia habitual en España a fecha de la demanda. Competencia de los tribunales españoles: no se discute respecto del divorcio, que resulta del Reglamento 2201/2003 -aplicable también a las medidas sobre la hija menor, en relación con el 4/2009-, sino respecto de sus consecuencias patrimoniales. La pensión compensatoria se incluye en el concepto amplio de alimentos y se rige por el Reglamento 4/2009; no hay sumisión expresa o tácita, por lo que los tribunales españoles son competentes por ser los de la residencia habitual del demandado y los competentes para el divorcio. A la compensación económica para el trabajo, propia de la separación de bienes, se aplica el art. 22 quáter c) LOPJ -residencia habitual común a fecha de demanda- a las demandas anteriores al 29/01/2019, como es el caso, y el Reglamento 2016/1103 a las posteriores. Ley aplicable es la española (en particular, la catalana para las medidas de protección de la hija (Convenio de La Haya) y para la pensión compensatoria (no se aplica el Reglamento 1259/2010, sino el 4/2009, que se remite al Protocolo de La Haya y a la ley de la residencia habitual de la acreedora. Aunque los cónyuges pactaron el régimen económico de separación de bienes del CC francés, no consta eligieran la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio. El recurrente no explica por qué resulta injusto o de aplicación imprevisible la ley española; resulta clara la estrecha vinculación
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones la 2ª esposa del causante reclama el derecho a la percepción íntegra de la pensión de viudedad, dado que la 1ª esposa es beneficiaria de pensión de jubilación, incompatible con la pensión de viudedad que le fue reconocida en la prorrata correspondiente. Consta que la 1ª esposa optó por la pensión de viudedad. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declaró el derecho dela 2ª esposa a percibir íntegra la pensión de viudedad. Recurre en casación unificadora el INSS alegando la incompatibilidad de la pensión de viudedad y la de jubilación. La sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción entre sentencias, estima el recurso, interpretando la d.t. 13ª.2 de la LGSS 2015, que exige a los solicitantes de la pensión de viudedad que no tengan derecho a otra pensión pública. Se establece que el devengo de la pensión de jubilación implica que la perceptora deba optar entre dicha prestación y la de viudedad, pero no priva del derecho a la 1ª esposa a esta última prestación. Esto es, es incompatible la percepción simultánea de ambas prestaciones, pero ello no obsta al devengo de la de viudedad reclamada. Recurre también la 1ª esposa del causante, pero la Sala desestima el recurso por falta de contradicción entre sentencias. Por todo ello, se estima el recurso del INSS, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la 2ª esposa en reclamación del importe íntegro de la prestación.
Resumen: La sentencia de suplicación revocó la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda, y declaró el derecho de la actora a percibir la prestación por viudedad, con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante. Tras el fallecimiento del causante, la actora solicitó la prestación de viudedad que fue denegada por no haber acreditado que el causante le abonaba la pensión compensatoria hasta su fallecimiento. Posteriormente se le reconoció con efectos económicos de los tres meses anteriores a la petición, debido a un cambio Jurisprudencial. Se denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 178 de la LGSS, por considerar que no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con el supuesto examinado en que no han variado los datos fácticos y las normas son las mismas. La Seguridad Social recurre, planteando como cuestión litigiosa la determinación de la fecha de efectos y denuncia la infracción del art. 43.1 y 178 de la LGSS de 1994. La sentencia tiene en cuenta la doctrina de la STS/IV de 1 de febrero de 2000 (rcud. 3214/1998), y la STS/IV de 29 de enero de 2014 (rcud. 743/2013), que matiza qué ha de entenderse por pensión compensatoria, revisando la doctrina anterior al respecto.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por la esposa en la que, entre otras medidas, se solicitaba la atribución de la guarda y custodia de los hijos y el establecimiento de una pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin pensión alimenticia alguna, y denegó el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura. La audiencia estimó en parte el recurso de apelación y reconoció una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal. Recurre en casación el esposo y la sala estima parcialmente el mismo el mismo. Respecto de los alimentos, considera que deben fijarse desde la interposición de la demanda, ya que la sentencia de apelación es la primera que fija alimentos, aunque se descontarán las cantidades pagadas en virtud de las medidas coetáneas a la interposición de la demanda. Respecto de la pensión compensatoria, desestima el motivo dado que, por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia e ingresos actuales y futuros del esposo procede establecer la misma con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio.
Resumen: Recurso de casación admisible: concurre interés casacional ya que la sentencia de segunda instancia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sociedad de gananciales: derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de la vivienda ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de su adquisición. Reiteración de doctrina jurisprudencial: el derecho de reembolso que contempla la norma para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial el dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por el valor satisfecho que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. En el caso: existe el derecho al reembolso ya que, en contra de lo que declara la sentencia de segunda instancia, no es necesario que en la escritura de adquisición de la vivienda se hiciera reserva sobre las cantidades privativas abonadas; casación de la sentencia de segunda instancia y asunción de la instancia con desestimación del recurso de apelación (la revisión de la prueba permite declarar acreditado que la esposa invirtió dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial) y confirmación de la sentencia de primera instancia (inclusión en el pasivo del crédito de la esposa por el dinero privativo aportado para la compra de la vivienda ganancial debidamente actualizado).
Resumen: La sala estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que limitó temporalmente la pensión compensatoria, interesada en la demanda con carácter indefinido, a tres años y fijó su importe en 400 euros mensuales, al considerar que el importe solicitado por la demandada apelante de 1.000 euros al mes, resultaba desproporcionado a la capacidad económica del obligado al pago. La sala confirma la sentencia de apelación en cuanto a la fijación de la cuantía, pues se corresponde con las posibilidades económicas del obligado a su pago y, además, la perceptora cuenta con vivienda y con la mitad de los ahorros del matrimonio. Sin embargo, revisa el juicio prospectivo realizado para superar el desequilibrio entre los cónyuges en orden a la duración de la pensión y la establece con carácter indefinido, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la perceptora, con 56 años de edad, padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, por lo que cuenta con escasas posibilidades para su reinserción en el mercado laboral.
Resumen: Se cuestiona si la demandante, separada judicialmente de su causante y que tiene reconocida una pensión compensatoria, tiene derecho a que en el cómputo de la pensión de viudedad se adicionen las cantidades abonadas por el marido para los préstamos concertados por el matrimonio. El reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria. En este caso, al producirse la separación se establecieron inicialmente unas condiciones por el Juzgado y con posterioridad se dictó nueva sentencia, en la que se redujo la pensión compensatoria y el cónyuge causante abonaba los préstamos hipotecarios, asumidos por el matrimonio. La pensión compensatoria del art. 97 CC compensa el desequilibrio económico provocado por la separación o el divorcio de uno de los cónyuges respecto del otro, en cuyo caso el perjudicado tendrá derecho a una compensación por lo que si el legislador ha anudado la pensión de viudedad al importe de la pensión compensatoria, sin distinguir, de ninguna manera, entre las diferentes fórmulas de pensión compensatoria, no cabe hacer distinciones no efectuadas por el legislador, por lo que fuere cual fuere la fórmula utilizada, tendrá derecho a la pensión de viudedad en la cuantía de la pensión compensatoria, con más los complementos por mínimos, que pudieran corresponderle en su caso.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: no se justifica la indefensión que se denuncia supuestamente provocada por la aplicación de una norma sustantiva (de Derecho civil común) distinta de la alegada como fundamento de la pretensión (de Derecho civil de Cataluña); inexistencia de error notorio en la valoración de la prueba documental, ya que la fijación como hecho del carácter del esposo de trabajador autónomo se basa en un documento público de indudable valor probatorio, no desvirtuado (vida laboral de la TGSS). Régimen de separación de bienes. Compensación por trabajo para la casa (origen de su regulación; interpretación con arreglo a la realidad social). Interpretación de la expresión «trabajo para la casa»: la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, ya que con ese trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. En el caso, no procede: no consta que el esposo trabajase con mayor intensidad para la casa, mantuvo intacto su desarrollo profesional, ambos cónyuges atendieron a sus obligaciones familiares sin preponderancia de alguno de ellos, el trabajo desarrollado por el esposo en el negocio de la esposa fue con un salario adecuado, no trabajó prioritariamente en las tareas del hogar, ni fue retribuido precariamente.