Resumen: Se discute si la ex cónyuge del causante tiene derecho a pensión de viudedad, en concurrencia con la viuda. Dos son los motivos planteados por la interesada en casación unificadora. Con el primero, de carácter procesal, insta a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia interna. Con el segundo, persigue determinar si resulta aplicable la DT 18° LGSS cuando el hecho causante acaeció en el año 2015. Se estima el primer motivo por incongruencia interna de la sentencia recurrida al evidenciarse divergencias entre la fundamentación y el fallo. Así, la sentencia recurrida estima la infracción denunciada y resuelve que no es aplicable la DT18LGSS, pero su parte dispositiva contradice frontalmente esa argumentación. Respecto del segundo motivo de recurso, se desestima por falta de contradicción al ser los debates distintos. La sentencia referencial añade que la regulación transitoria se aplica también a las defunciones sobrevenidas entre el 1/1/2008 y 31/12/2009, siempre que el divorcio o separación se haya producido antes del 1/1/2008, por lo que descarta su aplicación a los hechos causantes producidos después del 31/12/2009, pero no cabe duda de que está refiriéndose a separaciones o divorcios acaecidos tras esa fecha. Además, se trataría de una cuestión nueva teniendo en cuenta que, en suplicación, la recurrente se limitó a denunciar la aplicación indebida de la DT18 LGSS por haber transcurrido más de 10 años entre separación y fallecimiento.
Resumen: Sociedad legal de gananciales. Eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en procedimiento de inclusión y exclusión de bienes del inventario. Improcedencia del juicio declarativo ulterior para rebatir las cuestiones ya resueltas. Las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza y la sentencia que pone fin a dichos juicios especiales es susceptible de recurso de casación por interés casacional. En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada. En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal y la sentencia que en ellos recae produce el efecto de cosa juzgada, lo que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa. La circunstancia de que no se apreciara en la audiencia previa la cosa juzgada en modo alguno impide que se hubiera estimado en sentencia, máxime cuando incluso puede apreciarse de oficio.
Resumen: Divorcio contencioso en el que el juzgado primero, y la Audiencia Provincial después, atribuyen la guarda y custodia de las hijas menores a la madre. El padre, que solicita que se adopte la custodia compartida, interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que son desestimados. La Sala considera que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia del juzgado, valoró qué resulta más beneficioso para las menores, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, sin partir de un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, pues la mera afirmación de parte efectuada por el recurrente acerca de su mayor disponibilidad, ni la actual cercanía de los domicilios de los progenitores en atención a que las niñas y la madre siguen ocupando la vivienda familiar y el padre ha alquilado un piso cercano, ni la comunicación cordial entre los progenitores sobre aspectos que afectan a las niñas, son garantías suficientes para introducir cambios en un sistema de guarda que está funcionando adecuadamente en atención a la mayor dedicación y disponibilidad de la madre, cubierta si puntualmente debe hacer algún viaje por razón de trabajo con la ayuda de una empleada del hogar, dado que no cuenta con ayuda familiar en la localidad de residencia.
Resumen: Demanda sobre formación de inventario en procedimiento se liquidación de sociedad legal de gananciales. En lo que interesa al recurso de casación, las sentencias de primera y segunda instancia dejaron fuera del activo de la sociedad la indemnización por despido que había percibido el esposo. Recurre en casación la esposa y la sala estima su recurso. La sentencia recuerda que la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio; así mismo, es doctrina de la sala que lo relevante no es el momento en el que se pagó la indemnización, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico. En el presente caso, el despido se produjo antes de la disolución del régimen económico matrimonial, que acaeció con la firmeza de la sentencia de divorcio. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se casa la sentencia recurrida en el único sentido de declarar que procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 53.278,50 euros correspondiente a la indemnización por despido percibida por el esposo.
Resumen: La Audiencia Provincial fijó una pensión compensatoria por importe de 500 euros con una duración de 3 años. Para ello considera que la recurrente, de 60 años al tiempo de la sentencia de 2ª instancia, no trabaja pero cuenta con una vida laboral de más de 23 años que le habría generado expectativa de derecho prestacional, que el matrimonio ha durado 27 años, del que han nacido tres hijos, actualmente mayores de edad; que el régimen económico matrimonial fue el de gananciales y que no resulta acreditado que la esposa, como consecuencia de su dedicación parcial a la familia, haya perdido alguna expectativa profesional legítima. El TS estima parcialmente el recurso de casación y reitera su doctrina sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria. La cantidad fijada en la sentencia de apelación es ponderada, dado que la recurrente mantiene en comunidad hereditaria un bien inmueble y en comunidad de bienes la vivienda familiar que va a entrar en proceso de liquidación de sociedad de gananciales. Por el contrario, el tiempo de duración fijado, de 3 años, es manifiestamente insuficiente, dado que por la edad de la recurrente (60 años), carencia de formación especializada y existencia de falta de movilidad, al menos en una mano, es mas que improbable su inserción en el mercado laboral, por lo que se fija esta pensión como indefinida, sin perjuicio de que se pueda modificar en el futuro, ante el incremento de la capacidad económica de la recurrente.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio que estableció el régimen de custodia compartida de la hija menor y la atribución, sin limitación temporal, del uso de la vivienda familiar al progenitor que estimó más necesitado de protección. Se reitera la doctrina jurisprudencial. En ausencia de un criterio legal, el juez ha de resolver lo procedente para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto. En esta decisión tendrá en cuenta al interés más necesitado de protección y si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno, de ambos o pertenece a un tercero. De esta forma, es posible atribuir el uso del domicilio a aquel de los progenitores que tenga más dificultad de acceso a una vivienda pero con una limitación temporal similar a la que establece el art. 96 CC, para los matrimonios sin hijos. La sentencia recurrida, al no limitar temporalmente el uso de la vivienda, es contraria a esta doctrina. Al asumir la instancia, se fija como plazo temporal del uso de la vivienda el de dos años computable desde la fecha de la sentencia de casación. Para esta decisión, tiene en cuenta que el matrimonio duró 4 años, que la vivienda es privativa del recurrente, que la recurrida es una persona joven con posibilidad de acceder al mercado laboral, la mayor contribución del recurrente a los gastos de la hija y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrida por el plazo de un año.
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, estima la demanda interpuesta y declara el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad con efectos del día 1/12/2014, con la consiguiente condena al INSS y a la TGSS a su abono en la cuantía correspondiente y sobre la base reguladora que se indica. En el caso, la actora se divorció después del 1/1/2008, no percibía pensión compensatoria, el convenio regulador suscrito es anterior a enero de 2008 y la sentencia judicial de divorcio recae con posterioridad a dicha fecha. En febrero de 2007 los cónyuges presentan demanda de divorcio de mutuo acuerdo, incluyendo el abono de pensión compensatoria en favor de la mujer y hasta octubre de 2008. Se reitera doctrina, analizando las especiales circunstancias del caso y los efectos del retraso judicial en el dictado de sentencia sobre el tiempo razonable de dictado de la misma. Se establece que es posible reconocer la prestación, a pesar de ser la referida sentencia posterior al 1 de enero de 2008. Y ello porque la sentencia pudo producirse casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada y siendo ése el espíritu y finalidad de la norma procesal, se cumple la condición cronológica a los estrictos efectos litigiosos aunque dicha resolución tenga lugar más tarde, puesto que lo que ésta hace, como se ha anticipado, es limitarse a homologar lo pretendido por las partes
Resumen: Solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. El juzgado dictó sentencia por la que rechazó que pudiera retrotraerse la disolución del régimen económico al momento de la separación de hecho y consideró que debía incluirse en el activo el saldo existente en los depósitos y cuentas en la fecha de la disolución fijado en la sentencia de divorcio, que no era otro que el de su firmeza. La Audiencia estima en parte el recurso de apelación y, atendiendo a que la esposa pasó a residir el 1 de septiembre de 2013 en un piso alquilado y que no volvió a reanudarse la convivencia, concluye que la disolución del régimen económico producido por la firmeza de la sentencia de divorcio debe matizarse de tal manera que deben incluirse en el activo de la sociedad los saldos de las cuentas y depósitos a que se refería el apelante a fecha de 1 de septiembre de 2013. El recurso de casación versa sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales en un caso en el que, con anterioridad a esa fecha, un cónyuge dispuso de dinero ganancial y se dirige a que se declare que el régimen se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio. La sala lo estima y al asumir la instancia, procede incluir en el activo un crédito contra el cónyuge que dispuso antes de la disolución de dinero ganancial, pero solo por aquellas cantidades que no haya acreditado que empleó en levantar cargas del matrimonio.
Resumen: Se desestima el recurso de casación frente a una sentencia que adoptó el régimen de custodia compartida. Ninguno de los progenitores había pedido la adopción de este régimen (sí el Fiscal). El informe psicosocial había concluido que la custodia materna era la opción más favorable. La sala declara que por las circunstancias del caso y por la necesaria flexibilidad con la que han de aplicarse las normas procesales en interés del menor, la adopción de la custodia compartida no infringe el art. 92 CC ni la doctrina de la sala por el hecho de que ninguno de los progenitores la solicitara. El motivo fundamental por el que la sentencia recurrida establece este sistema atiende al dato de que, a pesar de que en medidas provisionales se atribuyó la guarda a la madre, de hecho, se vino desarrollando un sistema de reparto igualitario del tiempo y de las funciones de guarda entre ambos, lo que permitió al tribunal valorar la adecuación del funcionamiento de este sistema para satisfacer de la mejor manera el interés superior del menor. Los informes psicosociales deben ser analizados y cuestionados jurídicamente como los demás informes periciales. Asumir sin más sus conclusiones sería como delegar la toma de decisiones en sus profesionales. En el caso, la Audiencia ha valorado la prueba de forma adecuada y ha justificado las razones por las que se separa de las conclusiones de aquel informe y ha valorado que ambos cónyuges cuentan con las habilidades necesarias para el cuidado del menor.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de casación contra una sentencia que había fijado una pensión compensatoria vitalicia. Con aplicación de la doctrina sobre existencia de desequilibrio económico, se considera que concurren los requisitos para establecer la pensión compensatoria, al producirse un desequilibrio económico derivado de la mayor dedicación de la demandante a las atenciones de la familia, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, de las que se benefició el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral, lo que contribuyó, junto con sus méritos personales, a su exitosa promoción profesional. Por ello se desestima al motivo referente a la acreditación del desequilibrio económico. Se estima el segundo motivo del recurso de casación, referente la limitación temporal de la pensión compensatoria y se fija una duración de cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia recurrida, respetando la misma cantidad determinada por el tribunal provincial. Se valora, en este sentido, que la interesada tenía 49 años a la fecha de la demanda y contaba con buena salud y cualificación profesional, con titulación en el mundo del diseño de moda y estilismo, e integración laboral a tiempo parcial condicionada por la dedicación a la familia. Dicho periodo de tiempo se considera suficiente para la progresiva incorporación de la demandante a la vida laboral y para superar el desequilibrio.