Resumen: La sala ha reconocido (en sentencia 18/2022, de 13 de enero) una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. En el caso (vigencia del régimen de separación de bienes durante casi 20 años y de la dedicación al hogar durante ese tiempo) es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello. Cuestión diferente es que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar. La doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación. Con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio, sin que proceda fijar una nueva al momento de la extinción.
Resumen: Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. El TS considera que en el momento de la separación sí que se da el elemento cronológico, así, la sentencia de separación judicial es del año 2000 habiendo presentado la actora denuncias contra su cónyuge en 1998, 1999 y 2000, recayendo sentencia condenatoria en el año 2000. Con posterioridad a la separación, también continuó la violencia de género, resumiendo el TS que «la actora presentó denuncia el 2 de septiembre de 2004, lo que dio lugar a un juicio de faltas dictándose orden de alejamiento y recayendo sentencia condenatoria del causante el 7 de septiembre de 2004. Además, el 30 de marzo de 2005 recayó sentencia condenatoria del causante por malos tratos y amenazas. Y, finalmente, como ya hemos señalado, la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por la comisión de una falta de amenazas». Concluye el TS en relación al divorcio - que «también existió una razonable conexión temporal [de la violència de genero] con el momento del divorcio». Falleció el 25 de diciembre de 2018. Revoca la sentencia del TSJ, resolviendo el debate en suplicación estimando el recurso de la demandante, con reconocimiento de la pensión de viudedad. Aplica criterios de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018).
Resumen: Divorcio en el que se impugna el sistema de atribución de vivienda familiar ("casa nido") acordado por la sentencia recurrida. La sala ha descartado que a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la "casa nido", esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma. En el caso, no existe acuerdo entre los progenitores para adoptar el sistema de casa nido (ni siquiera fue solicitado por ninguno de ellos) y, además, está constatada la mala relación entre ellos. Razona que para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. La falta de concreción de criterio normativo conduce a la jurisprudencia a fijar los elementos que deben valorarse: en primer lugar, el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar períodos de estancia de los hijos con sus dos padres y, en segundo lugar, si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En el caso, se atribuye al recurrente por ser su vivienda privativa y los superiores ingresos de su exmujer.
Resumen: El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial. En el caso, la sentencia recurrida ha dejado sin respuesta la cuestión que se planteó, de forma subsidiaria, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos, sobre la que las partes debatieron en la segunda instancia, por lo tanto, y dado que su silencio tampoco puede ser interpretado como una desestimación tácita, la Audiencia Provincial ha conculcado dicha doctrina.
Resumen: Divorcio. Extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nueva pareja de la madre con la consecuencia del incremento de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos con el fin de atender a la necesidad de vivienda que dejará de estar cubierta tras la salida de la vivienda que fue familiar. Considera la Sala, al estimar el recurso, que el recurrente tiene razón cuando señala que la jurisprudencia de la sala se orienta a apreciar causa de extinción de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge custodio cuando su nueva pareja se instala y reside en una de la que el demandante es, al menos, cotitular. Pero la jurisprudencia de la sala evita el automatismo y, con el fin de que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, ha reconocido el derecho de los hijos menores y el progenitor custodio a permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial, tras el cual cesará en el uso de la misma, fijándose en este caso el plazo de un año. Correlativamente, la Sala acuerda un incremento de la pensión alimenticia en favor de los hijos, atendidas las circunstancias concurrentes, para contribuir a la necesidad de que se provea a una nueva vivienda, incremento que será efectivo tras el desalojo.
Resumen: En juicio de divorcio se atribuyó en primera instancia el uso de la vivienda familiar a la madre a la que se atribuyó la custodia, mientras que en apelación se mantuvo la decisión respecto del uso de la vivienda familiar, a pesar de que se atribuyó la custodia de las menores al padre-apelante con el razonamiento de que el apelante no había pedido que se le atribuyera el uso, ni en su demanda ni en su recurso. En casación el demandante-apelante aduce infracción de la jurisprudencia que obliga al juez a pronunciarse de oficio sobre el uso de la vivienda familiar para el progenitor custodio aunque este no lo haya pedido. En los procedimientos en los que están afectados menores de edad el principio del interés superior del menor justifica excepciones en cuanto a los principios dispositivo y de aportación de parte del proceso civil, de manera que se potencian las facultades de oficio del órgano judicial. En suma, en estos procesos la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales determina la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado. La cuestión del uso de la vivienda familiar tampoco queda sometida al principio de rogación, y debe dilucidarse, con petición o sin ella, en beneficio e interés de las menores. Asunción de la instancia y atribución del uso al padre hasta que las menores alcancen la mayoría de edad.
Resumen: Divorcio contencioso. La sentencia de primera instancia acordó que las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) -pretensión introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista- se abonaran por mitad. Al impugnar la sentencia, el demandante sostuvo que no debía afrontar los gastos, negando la convivencia y la coposesión de los animales, y realizando una serie de alegaciones referidas al momento en que se introdujo dicha cuestión. La AP acoge la tesis del esposo. Considera que dicha pretensión debió plantearse en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado. Recurre en casación la esposa demandada. La sala desestima el recurso. Razona que ni el art. 752 LEC permite introducir extemporáneamente esta pretensión, ni la modificación introducida en el CC por la Ley 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente: al introducir por primera vez en la vista su petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa demandada intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, por lo que el juez no puede dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa.
Resumen: Juicio de divorcio promovido por el esposo y en el que acumuló la solicitud de medidas respecto del hijo menor del matrimonio, el juzgado decretó el divorcio y, en atención a que el hijo no reside en España y la ausencia de datos para establecer un régimen de custodia, no fijó ninguna medida. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala declara la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, estima los recursos interpuestos por el padre, casa la sentencia recurrida y se pronuncia sobre las medidas de protección del hijo de los litigantes. La Sala parte del hecho de que el menor ha pasado más tiempo en Bielorrusia que en España y que su centro de de vida se encuentra en aquel país; por ello declara un sistema de comunicaciones de visitas del padre que consistiría en una semana de vacaciones con desplazamiento del padre a Minsk, comunicaciones de una hora dos días por semana y un fin de semana al mes en aquella ciudad. Respecto de los alimentos, la sala parte de la aplicación de la ley y jurisprudencia españolas; declara que, en este caso, las partes no han aportado datos ni sobre su capacidad económica ni sobre las necesidades y gastos del menor, pero cada uno de ellos ha solicitado, para el caso de que les correspondiera la custodia exclusiva, una prestación alimenticia a cargo del otro de 150 euros, actualizada anualmente conforme al IPC, y reparto de los gastos extraordinarios al 50%; se fija esta cantidad a cargo del padre.
Resumen: Solicitud de división de herencia, previa liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales de los padres fallecidos. En el recurso de casación se plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial. La cuestión es relevante porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció intestada, carece de derechos hereditarios en la herencia del padre. La Sala declara que, en contra de lo que argumenta la recurrente, en el presente caso, puede afirmarse que sí ha quedado acreditada la voluntad inequívoca de los esposos, padres de las litigantes, de poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se dictara la sentencia canónica de separación matrimonial. En base a ello, concluye que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, que ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Se desestima la casación.
Resumen: Sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en los artículos 10.1 y 39 de la Constitución. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, si bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos en la protección de los menores. El interés superior de los menores y su compatibilidad con la suspensión del régimen de visitas y comunicación con sus progenitores: pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación del régimen de comunicación o su suspensión. El interés del menor como bien constitucional lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales. Para valorar qué es lo más beneficioso para el menor ha de atenderse a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico. La suspensión del régimen de visitas del menor en situaciones de violencia de género. En el caso, atendidas las circunstancias concretas concurrentes, no procede un régimen de comunicación de padre e hijos en un punto de encuentro y se suspende la comunicación en tanto no se produzcan cambios constatados en la aptitud y comportamiento del progenitor.