Resumen: La sala estima los recursos de casación e infracción procesal (por falta de motivación) interpuestos frente a una sentencia dictada en un juicio de divorcio que había fijado un régimen de custodia monoparental. La sala reitera que el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional, es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores. Este sistema no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores. En el caso que se analiza, se acuerda que las menores permanecerán con la madre de lunes a viernes hasta las 14 h y todos los fines de semana con el padre, dado que el padre durante la semana termina de trabajar tarde y la madre trabaja los fines de semana. Las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Estos se fijan de forma proporcional en atención a las necesidades de las menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno. No procede la adjudicación indefinida de la vivienda a ninguno de los progenitores, al ostentar ambos la custodia compartida. Atendiendo al interés más necesitado de protección, se atribuye su uso a un progenitor por dos años. Después se liquidará.
Resumen: Demanda en la que el ex-marido reclama a su ex-mujer los alimentos prestados a uno de los hijos habidos constante el matrimonio, así como una indemnización por daño moral, la demanda tiene su origen en un pleito de filiación anterior, en el que se determinó que el segundo de los tres hijos nacidos en el matrimonio no era del hoy demandante. La sentencia de primera instancia estimó la prescripción de la acción opuesta por la demandada. La Audiencia estimó en parte la apelación, rechazó la prescripción y acordó la restitución de alimentos, así como una indemnización por daño moral a cargo de la esposa. Recurrida por esta la sentencia en casación, la sala estima el recurso. En primer lugar, la sala rechaza que la acción esté prescrita pues la fecha que ha entenderse como dies a quo es la del momento del cese de la presunción de paternidad. En segundo lugar, entiende que no procede la devolución de alimentos pues es este un derecho del menor que existía por el hecho de haber nacido en el seno del matrimonio, efectivo hasta la destrucción de la realidad biológica. Por último, rechaza que proceda indemnización por daño moral pues si bien se reconoce que el incumplimiento de uno de los deberes conyugales (el de fidelidad) es susceptible de causar un daño, este no sería indemnizable mediante el ejercicio de acciones propias de responsabilidad civil, contractual o extracontractual; la respuesta a esta conducta sería el divorcio, que aquí ya se ha producido. Se desestima la demanda.
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre los criterios para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, siempre desde la protección y beneficio de los hijos menores y no como una medida excepcional, sino como la más normal que permite hacer efectivo el derecho de los hijos a mantener relación con ambos progenitores. Recurso de casación: cuando se discute sobre guarda y custodia compartida solo puede examinarse si en la sentencia recurrida se ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor y si se ha motivado suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda, ya que el recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En el caso (progenitor paterno cuyo horario laboral es difícilmente compatible con un verdadero sistema de custodia compartida; domicilios de los progenitores ubicados en localidades diferentes), en el que se ha denegado por la sentencia recurrida para evitar el impacto negativo en la estabilidad del menor de lo que sería un régimen de "cuasi custodia compartida", no existe un proyecto claro de lo que es y cómo se va a desarrollar más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental). Petición extemporánea de prueba tras la admisión del recurso de casación.
Resumen: Alimentos. Extinción. Efectos. La sentencia recurrida en casación extingue los alimentos que, en sede de procedimiento de modificación de medidas de juicio de divorcio, prestaba el padre a uno de sus hijos, de 27 años de edad, por importe de 240 euros al mes. Lo hace desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que es objeto del recurso de casación. La sentencia del Juzgado, revocada por la de la Audiencia, había establecido un límite temporal a la obligación de pago de los alimentos de dos años de duración desde la fecha de la sentencia. Lo que se interesa en el recurso de casación es que se mantengan esos dos años que señaló el juzgado. Ello se compadece con la prolongación de los alimentos a un periodo distinto de dos años, o lo que es igual, con las circunstancias que han sido determinantes para llevar la extinción a un periodo distinto del solicitado y que la sentencia lo reconduce a la fecha de la sentencia del juzgado, aspecto en el que si tiene cabida la jurisprudencia de esta sala sobre la eficacia de las resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), y su eficacia desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, y que viene referida en este caso a la de la sentencia recurrida y no a la de primera instancia. Se estima en parte el recurso y se fija la extinción de la pensión alimenticia en la fecha de la sentencia recurrida y no en la sentencia de primera instancia.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Denegación de la prueba psicosocial; no es una prueba decisiva, ya que en la sentencia recurrida no se ha cuestionado la idoneidad del padre para hacerse cargo de la custodia de su hijo. La impugnación de su denegación no pone de manifiesto de qué forma se beneficiaría el interés del menor, que se vería agravado por una nulidad de actuaciones pese a que el tribunal ha resuelto sobre la guarda y custodia teniendo a su alcance los medios necesarios de prueba y en circunstancias de clara provisionalidad por el previsible retorno a España del progenitor no custodio. Desestimación de motivos de casación: por fundarse en preceptos que no han sido aplicados y eludirse el que ha sido efectivamente aplicado, por pretender un nuevo examen de los hechos y por plantear un tema de motivación ajeno del recurso de casación. Fijación del régimen de guarda y custodia desde el interés del menor en supuestos de ruptura de los progenitores y posterior traslado de uno de ellos a España abandonando el domicilio familiar y llevándose consigo al hijo. El recurso de casación en materia de guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Pensión por alimentos: el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC queda fuera del control casacional a no ser que se haya vulnerado claramente ese precepto o no se haya razonado lógicamente con arreglo al mismo.
Resumen: Revisión en casación de la fijación con carácter temporal o vitalicio de la pensión compensatoria: las conclusiones del tribunal de apelación, sea para fijar un límite temporal a la pensión, sea para justificar su carácter vitalicio, deben respetarse en casación siempre que sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el art. 97 CC, que sirven tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, y solo es posible la revisión casacional cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra ilógico o irracional o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. En el caso (fijación vitalicia de 100 euros mensuales): juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que se adecua a la edad de la beneficiaria y recursos económicos del matrimonio, especialmente de aquella y a la posible dificultad de rehacer esta su vida laboral (esposa de 63 años, sin trabajo cuando contrajo matrimonio dos años antes, momento en el que dejó de percibir la pensión compensatoria que venía recibiendo de su anterior marido, esposo de 69 años que percibe una pensión de 624 euros al mes, que ocupa una vivienda recibida por herencia pendiente de división); aunque la duración del matrimonio fue breve, supuso para la esposa la pérdida de los únicos recursos que tenía, lo que se debe valorar.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en juicio de divorcio interesando la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida respecto de los dos hijos en común en sustitución del régimen de guarda y custodia materna. La sentencia de primera instancia estima la demanda y establece un régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal, al considerar acreditado un cambio importante de circunstancias y que el sistema de custodia materna en su día pactado no ha resultado satisfactorio para los menores, que no han sido excluidos de las consecuencias negativas de la ruptura de sus padres. Recurrida en apelación, la Audiencia estimó el recurso y desestimó la demanda al negar que se hubiera producido un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de establecer las medidas. Se recurre en casación por el demandante y la Sala desestima el recurso al sostener que la custodia que viene ejerciendo la madre fue acordada en convenio regulador por los cónyuges, en fechas en el que la doctrina de la sala era ya propicia a la custodia compartida, que no consta causa cierta que aconseje la modificación de medidas, más allá de lo informado por la psicóloga que actuó como perito, que no se ha acreditado un cambio sustancial de las circunstancias y que la situación entre los progenitores es tensa y llena de desconfianza, lo que dificulta la relación entre ellos.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio que fijó un límite temporal de 5 años para la pensión compensatoria. La sentencia recurrida consideró que aunque la edad de la beneficiaria (58 años) puede suponer cierta dificultad, no impide la incorporación a trabajos que si bien no son especializados, si son objeto de demanda en la sociedad actual, como cuidados de ancianos, enfermos o limpieza. Se reitera la doctrina jurisprudencial. La beneficiaria de la pensión compensatoria puede superar el desequilibrio inicial pero es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo y, al hacerlo, ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. La revisión casacional solo es posible cuando el juicio prospectivo es ilógico o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. En el caso litigioso, dada la edad de la esposa -57 años en el momento de la interposición de la demanda- no cabe considerar que la misma tenga una clara probabilidad de superar el desequilibrio económico actual que únicamente en parte queda paliado con la exigua cantidad mensual concedida -100 euros- cuando además consta que el obligado satisface otra pensión por desequilibrio por una relación anterior por más del doble de dicha cantidad.
Resumen: Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal: hay incongruencia extra petita al haberse concedido en la sentencia de segunda instancia algo no pedido y frente a quien no ha podido defenderse, ya que se ha condenado a una sociedad mercantil propiedad del esposo, que no ha sido parte, al pago a la esposa de la nómina que viene percibiendo hasta ahora, según lo pactado entre los cónyuges en un convenio previo al proceso matrimonial. Hay otro error procesal, este irrelevante, pues carece de aptitud para modificar el fallo. Y un error notorio en la valoración de la prueba (en la sentencia de segunda instancia se declara que la cantidad fijada como alimentos al hijo había sido pactada en el convenio suscrito entre los cónyuges antes del proceso matrimonial cuando no fue así). Pensión por alimentos al hijo: declarado el error en la valoración de la prueba al fijar los alimentos del hijo, constituido el tribunal de casación en tribunal de instancia, según lo solicitado por el fiscal en primera instancia y atendidas las circunstancias concurrentes, el importe fijado no viola el principio de proporcionalidad. Pensión compensatoria: declarada la incongruencia, el tribunal de casación, como tribunal de instancia, la fija según lo pactado por los cónyuges en el convenio previo al proceso matrimonial (negocio jurídico de familia, atípico, exigible en el proceso matrimonial); condena al pago del esposo, el que sea a cargo de su empresa es un pacto que solo vincula al esposo
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó que la condena de alimentos en favor de las hijas menores del matrimonio produzca efectos desde el momento en que se formuló la demanda, porque su solicitud con carácter retroactivo no se realizó ni en la demanda ni en la contestación, ni se pudo deducir su petición implícita, no solicitándose ni siquiera medidas provisionales coetáneas. Se reitera la doctrina en la materia. La atribución de alimentos a menores no está sometida a la justicia rogada y puede ser acordada incluso de oficio. No cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla imperativa contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto.