Resumen: Se presentó demanda por uno de los cónyuges solicitando la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Pese a que el esposo interesó la venta de la vivienda familiar y la distribución por mitad entre los cónyuges del producto de la venta, el contador partidor acordó adjudicarle a él la vivienda y ajuar familiar y sus anejos, debiendo compensar a la actora con el 50%. El Juzgado de primera instancia aprobó el cuaderno particional en el que se adjudicaba al esposo, entre otros extremos, la vivienda familiar y sus anejos y el ajuar familiar, debiendo compensar a la esposa como consecuencia del exceso de adjudicación. Entendió que eran aplicables los arts. 1061 y 1062 CC y que resultaba evidente el carácter indivisible del inmueble, si bien decidió que no procedía la adjudicación proindiviso y venta del inmueble, al no constar acreditado por el demandado su situación económica y la imposibilidad de abonar la compensación por adjudicación de la vivienda. Recurrida en apelación por el esposo, fue desestimado y confirmada la sentencia al tomar en consideración que este venía usando en exclusiva el inmueble desde el año 2007 y nunca expresó su voluntad de hacer partícipe de las facultades posesorias a su esposa. Recurso de casación: se estima debiendo proceder a la venta de la vivienda familiar y sus anejos inseparables, en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del producto de la venta al 50% para con tal activo decidir sobre la partición.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. En primer lugar, advierte serios defectos formales en su formulación: no se indica la norma sustantiva infringida, lo que sería causa suficiente de inadmisión y el escrito no es más que una reiteración de lo ya expuesto con motivo del recurso de apelación. En segundo lugar, considera que frente al hecho acreditado de que la madre es la progenitora principal de referencia, lo que el recurrente propuso inicialmente no es lo que sostuvo después en razón a una nueva jornada laboral con cambio de turno y que el plan de reparto del tiempo propuesto no es favorable para las menores. Lo que el recurrente pretendía era pasar con las menores los miércoles y los jueves, además de los fines de semana alternos y periodos correspondientes de vacaciones de navidad, semana santa y verano, repartidas por mitad. Al respecto la Sala considera, como ya ha establecido en otra sentencia, que el plan propuesto no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, al que se acude para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en su actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana. Por tanto, el plan propuesto y el modo de articularlo no es favorable para las menores, pues se compadece más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio, que con un régimen de guarda y custodia compartida.
Resumen: Las reformas legales en materia de custodia compartida no han establecido una regulación específica de otros aspectos para adaptarlos a este régimen de custodia, a diferencia de otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente el País Vasco). Vacío normativo en materia de atribución de la vivienda familiar: aplicación analógica del artículo 96.2 del CC desde una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el interés más necesitado de protección en aras a compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. Interés superior del menor a una vivienda adecuada a sus necesidades que se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. En caso de custodia compartida de hijos menores habitando en el domicilio de cada uno de los progenitores, ya no existe una residencia familiar sino dos, de manera que ya no se podrá atribuir de forma indefinida a los menores y al padre o madre que con ellos convivan, pues ya la residencia no es única. En el caso -atribución del uso a la madre hasta la independencia económica del hijo ahora menor- no se ha realizado un adecuado juicio de ponderación de los intereses en conflicto: alcanzada la mayoría de edad del hijo ya no cabe atribución de su guarda y custodia y no puede depender la atribución de la vivienda a la madre de la situación económica de un hijo mayor de edad, excluyendo indefinidamente al cotitular; atribución a la madre por tres años.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Aplica su reiterada doctrina que establece que, cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio (art. 96.1 CC). Solo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (I) Cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar. (II) Cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. Conforme a dicha doctrina, la sentencia de primera instancia atribuyó el uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia, hasta que la menor alcanzase la mayoría de edad y alcanzada ésta, que se aplicase el art. 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección. Sin embargo, la sentencia recurrida amplió prematuramente la atribución del uso de la vivienda familiar hasta tanto la hija en ese momento menor de edad alcanzase la independencia económica. Al utilizar el criterio del interés de los hijos mayores de edad y no el del progenitor más necesitado de protección, contradice la doctrina de esta sala, que establece que adquirida la mayoría de edad por los hijos, cesa la atribución automática del uso de la vivienda y se aplica el criterio del interés más necesitado de protección. Se casa la sentencia y se confirma la de primera instancia.
Resumen: Divorcio contencioso a instancia del marido, surgiendo controversia en torno a la atribución de la vivienda familiar y Pensión Compensatoria a favor de la esposa. El juzgado la atribuyó a la esposa sin limitación temporal por ser vivienda común ganancial y tener a su cargo la custodia de un nieto. Fijó la pensión en 150 euros sin límite temporal por el desequilibrio derivado de la duración del matrimonio (36 años) y la dedicación exclusiva de la mujer durante ese tiempo al cuidado de la familia. En apelación se fijó un límite temporal de 3 años en ambos casos (en el caso de la pensión, porque el marido recibía una ayuda familiar para desempleados que no tenía carácter indefinido). En cuanto al uso de la vivienda, la jurisprudencia obliga a analizar las circunstancias personales, pero no permite mantener indefinidamente el uso de uno de los cónyuges y menos en las circunstancias analizadas (la situación de guarda de hecho del nieto estaba siendo objeto de revisión para su cese). En cuanto a la pensión compensatoria, se estima el recurso y se fija con carácter indefinido pues el establecimiento de un límite temporal no solo es una posibilidad, sino que está vinculada al restablecimiento del equilibrio: que se demuestre que el beneficiario podía superarlo una vez transcurrido ese tiempo. En este caso la esposa estuvo 35 años al cuidado exclusivo de la familia y el juicio prospetivo es que no supere el desequilibrio en tres años, sin perjuicio de su revisión (art. 100 CC)
Resumen: Acción de divorcio estimada en la instancia, con atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico por tiempo limitado (tres años) a la esposa que convive con hija mayor de edad con discapacidad reconocida pero no declarada (esquizofrenia que le impide vivir sola). La Sala desestima el recurso de casación y confirma la decisión: el interés superior del menor, que inspira la medida de atribución de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al interés del hijo mayor de edad con discapacidad a los efectos de otorgarle la misma protección que se dispensa al menor de edad. Y ello porque el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial según el grado de su discapacidad. Aun cuando en supuestos muy concretos pueda producirse aquella equiparación, la protección del más débil o vulnerable no determina que se impongan en todo caso limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando existen otras formas de protección. Entre ellas se encuentra la prestación de alimentos que la ley reconoce a los hijos comunes no independientes, obligación que corresponde conjuntamente y en condiciones de igualdad a ambos progenitores, y que deberá prestarse conforme prevé la ley una vez transcurra el tiempo de uso de vivienda familiar atribuido.
Resumen: Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia que, aplicando el Código de Familia de Cataluña, concedió una Pensión Compensatoria y una compensación por el trabajo desempañado durante el matrimonio. Admisibilidad del recurso, se reitera la doctrina del carácter provisorio del auto de admisión de los recursos por hallarse sujeto al examen definitivo en sentencia, el cómputo del plazo para interponer los recursos comienza desde la notificación del auto de aclaración, la concesión de un nuevo plazo para rectificar un error en la consignación económica del depósito no implica su constitución extemporánea. Reiteración de la doctrina sobre las causas de inadmisión absolutas y las que no tienen ese carácter. En relación al fondo de la controversia, los contrayentes, que habían adquirido la vecindad civil catalana, pactaron en capitulaciones matrimoniales la aplicación del derecho civil francés a sus derechos sucesorios y demás que se deriven del matrimonio. En virtud de este pacto, el recurrente sostenía la aplicación del derecho civil francés y no el catalán. La Sala Primera, tras recordar la importancia que tiene la libertad de pacto en esta materia (artículos 1255 y 9.2 del Código Civil) rechaza los recursos pues la remisión que se hizo en las capitulaciones a la legislación francesa no alcanzó a los efectos del divorcio, sino únicamente a aquellos efectos del matrimonio con trascendencia en el plano sucesorio.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso con solicitud de guarda y custodia compartida denegada en la instancia, atribuyéndose la custodia a la madre, manteniendo las medidas adoptadas en medidas provisionales, al estar desarrollándose con normalidad. Se desestima el recurso de casación centrado en la solicitud de custodia compartida y en la pensión de alimentos: se reitera la doctrina de la Sala sobre el carácter deseable del sistema de custodia compartida, que en el caso no se aplica ante la falta de elementos de juicio que permitan conocer si la propuesta es conveniente para el interés de los menores: falta de elementos sobre las capacidades de los progenitores ante la falta de pruebas psicosociales y exploraciones de los menores; falta de plan contradictorio que concretara la forma y contenido de su ejercicio. En cuanto a la pensión alimenticia, atendiendo a los hechos probados, se respeta el principio de proporcionalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba, pues declaró probadas las circunstancias económicas que han afectado al patrimonio del esposo y de la esposa, y de todo ello ha extraído las valoraciones jurídicas. Asimismo, considera que la valoración de la prueba es razonable. En cuanto al recurso de casación, se desestima el primer motivo, porque con los datos que se valoran en la sentencia recurrida no se estima concurrente que la nueva situación patrimonial derivada de la herencia recibida por la acreedora de la pensión compensatoria sea idónea para considerar superado el desequilibrio económico. Por tanto, no aprecia alteración de circunstancias para modificar la pensión compensatoria. El segundo motivo del recurso de casación se estima, siguiendo reiterada doctrina de la Sala relativa al momento a partir del cual tiene eficacia la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria, pues no procede otorgar efectos retroactivos a la pensión compensatoria reconocida a la esposa en la sentencia recurrida, dado que en dicha sentencia no se crea el derecho sino que se modifica, la pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla.
Resumen: Recurso de casación admisible, no se contradice la base fáctica de la sentencia recurrida. Para determinar el momento desde el que se deben los alimentos fijados a los hijos menores deben distinguirse dos supuestos, cuando la pensión se fija por primera vez y cuando ya hay una pensión fijada y lo que se discute es la modificación de su cuantía. En el primer supuesto, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda (sin perjuicio de que acreditado por el obligado haber hecho frente a las cargas del matrimonio, incluidos alimentos, hasta un determinado momento, se retrotraiga -sin alterar esa doctrina- a ese momento posterior, para evitar la duplicidad del pago). En el segundo supuesto, la resolución que modifica el importe de los alimentos es la que despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la resolución que los fijó anteriormente. En el caso, se está ante el primer supuesto, pues no hay constancia de que fueran fijados alimentos a los hijos menores en auto de medidas provisionales. Rigor en la aplicación de la regla de abono desde la interposición de la demanda a favor de los hijos menores respecto a la obligación de alimentos de los progenitores. Estimación del recurso de casación y decisión como tribunal de instancia, los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda, si bien descontando -en este caso- la cantidad que se pruebe en ejecución de sentencia que se pagó como alimentos. Durante el proceso.