Resumen: Inexistencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: en la primera sentencia invocada en el recurso de casación se examina un supuesto distinto al presente, ya que allí la fijación vitalicia se hizo en un caso de colaboración directa de la esposa en las actividades profesionales del esposo, unido a las previsiones de en las capitulaciones matrimoniales; en la segunda se declaró que el control casacional de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de segunda instancia, ya sea para fijar un límite temporal a la pensión ya sea para justificar su carácter vitalicio, solo es posible cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra ilógico o irracional o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. No obstante ciertas coincidencias (edad de las esposas, número de hijos y carencia de titulación y experiencia laboral), los supuestos examinados en la sentencia invocada en el recurso y el del litigo son diferentes. En el caso, en el juicio de separación no se solicitó la pensión, el esposo tiene problemas de salud que han motivado un cambio laboral con reducción de su salario y su edad sumada al tiempo que se ha concedido la pensión (8 años) nos aproxima la edad de jubilación, fecha en la que se pactó por los cónyuges en el convenio regulador de separación que dejaría de percibirse.
Resumen: Pensión alimenticia. En ambas instancias se fijó en atención al mínimo vital, elevándose en apelación a pesar de la falta de ingresos del padre. Este recurre en casación alegando interés casacional por doctrina contradictoria en torno al principio de proporcionalidad a la hora de señalar la cuantía de los alimentos, debiendo valorarse los ingresos del alimentante. Constituye doctrina que el punto de partida es la obligación de los progenitores, basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC. Lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor y admitir, solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación. Pero el interés superior del menor no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente. Escenario de pobreza absoluta: deben ser las administraciones públicas (servicios sociales) los que remedien la situación. Infracción del principio de proporcionalidad por la audiencia, al no justificar la mayor pensión concedida.
Resumen: Modificación de medidas definitivas acordadas por convenio regulador en proceso de divorcio. Régimen de guarda y custodia. La interpretación del artículo 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores. La custodia compartida se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala: debe estar fundada en el interés de los menores, se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. En el caso, no se aprecia modificación sustancial de las circunstancias concurrentes a la firma del convenio regulador que justifique el cambio de un régimen de custodia que, al margen del nombre que se le dio en ese convenio, es similar al de custodia compartida.
Resumen: Guarda y custodia compartida. Restablecimiento por la sentencia de segunda instancia de la guarda exclusiva a favor de la madre, como se había acordado en procedimiento de separación. Audiencia del menor (14 años) que se manifiesta expresamente a favor de vivir con su padre. La interpretación de los arts. 92.5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores. La custodia compartida se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y en cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. El criterio del menor (14 años) no predetermina la resolución judicial pero tiene especial relevancia cuando no concurren otros datos que hagan pensar en que la custodia compartida llevará consigo algún efecto negativo. Se estima.
Resumen: Se formuló demanda de divorcio con medidas existiendo dos hijos menores de edad. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, fijando la guardia y custodia compartida de los dos padres de 350 euros, una pensión de alimentos para los hijos durante dos años y una pensión compensatoria para la madre de 150 euros mensuales durante dos años que se suspende hasta que transcurran los dos años establecidos sobre los alimentos de los hijos. Recurrida en apelación por ambos litigantes, la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso del demandante y estimó el de la demandada, concediendo la guarda y custodia a la madre atendiendo al hecho de que los menores llevan de hecho conviviendo con la madre sin que se haya producido ningún hecho significativo en el desarrollo de la guarda y custodia perjudicial para los menores y fijando un amplio régimen de visitas para el padre que permita una fluida relación con sus hijos, manteniendo la pensión de alimentos sin limitación temporal alguno y la pensión compensatoria que se aumenta a un plazo de 3 años. Recurso extraordinario por infracción procesal, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se aprecia. Recurso de casación, atribución de la guarda y custodia a la madre contrariando el interés del menor, se declara la guarda y custodia compartida, manteniendo que el padre deberá abonar alimentos sin límite temporal al carecer de ingresos la madre y la pensión compensatoria.
Resumen: Se recurre en casación la decisión de revocar el régimen de custodia compartida acordado en primera instancia. Constituye doctrina jurisprudencial que el régimen de guarda compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. No es medida excepcional, sino la normal y deseable. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. Premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto y de debida colaboración. En las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor, en el sentido de la nueva LO 8/2015. En este caso, la prueba demuestra que ambos progenitores están capacitados, pese a no encontrarse en buena armonía. Reparto de mutuo acuerdo, o, en su defecto, semanal.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica la doctrina que establece que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, en el recurso de casación solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En el caso enjuiciado, la sentencia impugnada conoce la jurisprudencia de la Sala sobre guarda y custodia compartida, ha valorado el informe del equipo de psicólogos que consta en los autos, y ha considerado, sin contradicción alguna con la doctrina jurisprudencial, que lo más adecuado para los menores era el mantenimiento del régimen acordado en el procedimiento de divorcio. Considera la Sala que el recurso más parece dirigido a revisar las medidas acordadas en este juicio que a sustentar una pretensión de cambio de las mismas amparada en una valoración distinta del interés de los menores.
Resumen: Se presentó demanda solicitando el divorcio, una Pensión Compensatoria a favor de la esposa de 3.000 euros mensuales durante cinco años y una compensación económica al amparo del art. 1438 CC. El Juzgado estimó parcialmente la demanda concediendo el divorcio y fijando una pensión compensatoria de 3.000 euros con un límite de dos años. La Audiencia estimó en parte el recurso de la esposa y fijó en tres años el límite de duración de la Pensión Compensatoria, desestimando el del esposo. Recurso de casación por interés casacional en cuanto se opone a la doctrina de esta Sala que establece la prohibición de aplicar analógicamente las normas que regulan la ruptura matrimonial y las referentes a las reguladoras de la compensación económica a uno de los cónyuges, en particular, a las situaciones de convivencia "more uxorio". En los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse encuentra esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.
Resumen: Alcance del pacto sobre Pensión Compensatoria incluido en el convenio regulador de separación en el juicio posterior de divorcio sobre la exclusión de la convivencia marital del beneficiario con otra persona como causa de extinción. Doctrina jurisprudencial que se fija, a los efectos de la extinción de la pensión han de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público. La Pensión Compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. El reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no es óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere el artículo 101. No obstante, cuando la pensión se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado. Indemnización del art. 1438, requisitos de la dedicación al hogar. No precisa del enriquecimiento del otro cónyuge. Efectos de la no inclusión en el convenio regulador.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que no es un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. Por tanto confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que a su vez había confirmado la sentencia dictada en primera instancia, que había concedido a la recurrida una Pensión Compensatoria con carácter vitalicio por importe de doscientos euros mensuales, al haber apreciado desequilibrio económico, aún habiendo transcurrido alrededor de un año en el que los esposos habían vivido de forma separada.