Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones procesales denunciadas como infringidas, pues la discrepancia del recurrente se centra en la valoración jurídica que la sentencia lleva a cabo a partir de los hechos probados, mas que en la existencia misma de esos hechos, entrando por tanto en el ámbito del recurso de casación y no de la infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, la Sala lo estima. Aplica jurisprudencia sobre pensión de alimentos a hijos mayores de edad. Considera, por reconocimiento del propio hijo, que este ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (nuera) no era posible que pagase otro sueldo. Por tanto carece de sentido y no es razonable que quien postula alimentos para el hijo, que es la madre, al amparo del art. 93 del CC, aduzca la dificultad del hijo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Por ello deniega el derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo.
Resumen: Modificación de medidas definitivas de divorcio. Pensión alimenticia y gastos extraordinarios. Recurso de casación. El nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación esta que sí redundaría en una disminución de su fortuna. Juicio de proporcionalidad. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos. Se estima parcialmente.
Resumen: Custodia compartida. Debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No se trata de una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. No se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. El correcto funcionamiento de la custodia de la madre adoptada en medidas provisionales no significa que se desaconseje la custodia compartida, al tratarse de una medida cautelar que se conviene por la premura de la situación. Adoptado el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no pudiendo hacerse una adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única y en este caso se aprecia paridad económica entre los progenitores. Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio.
Resumen: Inexistencia de incongruencia extra petita: aunque la esposa demandante solicitó en la demanda como Pensión Compensatoria 500 euros al mes siempre que carezca de recursos económicos y en apelación solicitó 400 euros al mes por un período de 12 años, la sentencia que fija una pensión de 200 euros al mes durante tres años no es incongruente, pues concede menos de lo pedido y se mueve en los parámetros que las partes han debatido, sin generar indefensión, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley para los supuestos de modificación y extinción de la indicada pensión. Fijación de la pensión por alimentos para los hijos menores, denegación de prueba solicitada en la oposición al recurso de apelación consiente en el informe de la vida laboral de la madre, los ingresos de la madre pueden ser relevantes para fijar los alimentos de los hijos menores, dado que se fijan con arreglo al principio de proporcionalidad de los ingresos de los que han de prestarlos. Indefensión para el demandado que alegó que la madre desempeñaba una actividad laboral y no se le admitió la prueba para su justificación aun siendo de esencial importancia, que recurrió en reposición su denegación y que no pudo probarse antes porque el tema se planteó en apelación. Anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar el recurso de casación conjuntamente interpuesto y reposición de las actuaciones al momento de resolver sobre prueba que fue denegada, que se declara admisible.
Resumen: Modificación de medidas de divorcio. Guarda y custodia compartida. En los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, el recurso de casación solo puede examinar si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia, la conveniencia de que se establezca este sistema de guarda. El régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y deseable y la redacción del artículo 92 Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. La jurisprudencia del TC ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido a las amplias facultades que fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Fiscal. Exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores, de forma que la existencia de desencuentros entre ellos no justifican el no acordar este régimen. Interés del menor. La estabilidad de la custodia exclusiva y los desencuentros propios de la crisis matrimonial no excluyen la custodia compartida.
Resumen: Guarda y custodia compartida. El art. 92 CC establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco, acordar este tipo de guarda a instancia de una de las partes, con los demás requisitos exigidos. En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. Se exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse. La medida debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con lo menores. Se estima el recurso y se devuelven los autos a la AP para resolver la apelación teniendo en cuenta que no hubo solicitud de custodia compartida de ninguna de las partes.
Resumen: Divorcio contencioso. Guarda y custodia del menor. Guarda compartida. La interpretación del artículo 92.5,6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. La falta de comunicación, que no consta que llegue al extremo de conflicto, no debe ser causa directa para la atribución de la custodia a la madre o al padre.
Resumen: Demanda de modificación de medidas de divorcio para el establecimiento de pensión compensatoria por haber solicitado en anterior juicio esta pensión sin reconvención expresa. Desestimación en la instancia en virtud del principio de preclusión. La Audiencia revoca al entender que la no utilización de la reconvención no supone una renuncia al derecho y concede la pensión. La Sala estima el recurso de casación: no es posible una reclamación del derecho a la pensión compensatoria independiente de la acción principal de divorcio. La pensión es una medida definitiva del juicio de separación o divorcio de carácter dispositivo, que ha de ser solicitada en la demanda o en la reconvención, y se determina en sentencia, sin perjuicio que pueda sustituirse o modificarse. Solo hay por tanto, un momento de ruptura conyugal: el de la separación o divorcio que determina la existencia del desequilibrio económico que sustenta el derecho. Si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente la situación queda juzgada. Es un problema de presupuesto sustantivo del momento en el que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico, no un tema procesal. Se mantiene la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la demanda.
Resumen: Admisión de documento en fase de casación (testimonio del auto de incoación no firme de una causa penal contra el esposo). Recurso de casación admisible: se plantea si ha sido respetado o no el interés del menor. Interés superior del menor: desarrollo en entorno libre de violencia. No procede la custodia compartida cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos. Requisitos para la adopción del régimen de custodia compartida: a) actitud razonable y eficiente de los padres para el desarrollo del menor; b) relación de mutuo respeto entre los padres en beneficio del menor y que no perturben su desarrollo emocional; c) primacía del interés del menor. Concepto de interés del menor y aspectos que lo configuran (según la LO 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por razones de vigencia, pero sí como canon hermenéutico). En el caso, no procede la custodia compartida ya que consta auto no firme de procedimiento abreviado contra el padre por indicios de violencia doméstica y consta que el padre mantiene con la madre una relación de falta de respeto, abusiva y dominante que afectaría negativamente al menor. Estimación del recurso, atribución de la custodia a la madre y fijación en ejecución de sentencia del sistema de visitas, alimentos, gastos y medidas derivadas.
Resumen: Recurso de casación admisible: se denuncia una infracción sustantiva sobre el tema jurídico planteado, se citan sentencias del propio Tribunal de casación por lo que huelga su aportación y no se discute la valoración probatoria sino las consecuencias jurídicas de la misma. Las conclusiones del tribunal de apelación para fijar un límite temporal a la pensión compensatoria o para justificar su carácter vitalicio deben ser respetadas en casación siempre que se ajusten a la valoración de los factores a los que se refiere, de manera no exhaustiva, el artículo 97 CC; estos factores sirven tanto para decidir la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad. En casación solo puede plantearse el carácter ilógico o irracional del juicio prospectivo sobre la posibilidad de superación del desequilibrio según las circunstancias concurrentes o cuando se asiente en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. En el caso, atendidas las circunstancias (53 años, sin trabajo ni formación, dejó sus estudios al contraer matrimonio, 23 años de dedicación a la familia, tras el divorcio vive en un piso heredado con la ayuda económica de un pariente y, ha retomado sus estudios y se ha inscrito como demandante de empleo), el juicio prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a la norma, pues atribuye a la esposa una capacidad de desarrollo económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo. Fijación de la pensión con carácter indefinido.