Resumen: Ley 57/1968. Reiteración de la jurisprudencia dictada con relación a otros apartamentos turísticos de la misma promotora, y en particular, respecto a otras suites de esta misma promoción («Costa Golf Alcaidesa»). La Sala estima el recurso de casación porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala, según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera de los contratos de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la recurrente, como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia. La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación del banco y desestimar íntegramente la demanda.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Asimismo, recuerda la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse en parte el recurso de apelación formulado por el banco y confirmar la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Se reclamaban las cantidades anticipadas en la compra de una vivienda, con base en la Ley 57/1968.La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrieron las entidades demandadas y la Audiencia desestimó los recursos. La sala dice que el recurso de casación debe ser estimado porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, contenida, entre otras, en las referidas sentencias 1453/2024, 827/2024 y 206/2024, sobre esta misma promotora , según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad del contrato de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y, segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad que se le exige en este procedimiento a la recurrente, como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia.
Resumen: Se reclamaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, con base en la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la entidad bancaria en apelación y la Audiencia estimó parcialmente reduciendo la cantidad de la condena. La entidad bancaria recurre en casación y la sala estima el recurso conforme con la jurisprudencia sobre casos similares ( STS 1156/2023, de 17 de julio, entre otras). No cabe atribuir responsabilidad a Banco Popular (ni a su sucesora Banco Santander ) con base en la línea de avales «genérica, no para una promoción determinada» que concertó con la promotora.al concurrir circunstancias sustancialmente semejantes que también ahora permiten concluir que dicha póliza colectiva no generó en el ahora recurrido la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada por aquella, toda vez que el contrato de compraventa fue firmado en representación del comprador por el apoderado del mismo despacho de abogados , no consta referencia o mención alguna en el contrato a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos, ni referencia a dicha ley en la póliza, y en esta no se menciona la concreta promoción a la que se refiere el presente litigio.
Resumen: En el presente recurso se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en la sentencia de apelación y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a la cooperativista demandante, quien, según declara probado la sentencia recurrida, causó baja en la cooperativa antes de haber transcurrido el plazo previsto para la entrega, si bien la cooperativa fue declarada en concurso y ni siquiera inició la construcción de las viviendas. La sala estima el recurso de casación y declara que en este caso lo relevante es que la baja de la demandante, fue anterior en el tiempo a la expiración del plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1ª de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art. 1-2ª. En consecuencia, la baja de la demandante debía encauzarse por el régimen estatutario. Además añade que la entidad de crédito receptora no responde por el ingreso de un cooperativista en una cuenta de la cooperativa en concepto de aportación obligatoria al capital social de la cooperativa, pues «la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no convierte al banco que recibió cualquier cantidad de los compradores o cooperativistas en una especie de garante superpuesto al avalista o al asegurador para todo lo no cubierto por estos».
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación del banco y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: El recurso se limitaba a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria. El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación. En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación.
Resumen: Demanda de desahucio por precario presentada por el demandante, en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales, contra su hijo. Alegaba que su hijo ocupaba el inmueble sin título legítimo y que tuvo que salir del domicilio conyugal, que es un bien ganancial, por los conflictos de convivencia generados por el hijo demandado. El demandado, por su parte, argumentó que su presencia en el hogar familiar era consensuada y que se encargaba del cuidado de su madre, quien estaba bajo curatela representativa por la Administración, por lo que faltaba la legitimación activa. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial consideró que el demandante carecía de legitimación activa para interponer la acción, ya que su esposa estaba bajo curatela y se requería su consentimiento para actuar en beneficio de la comunidad de bienes. Recurre en casación el demandante y la sala estima el recurso. Razona que, al no existir ninguna norma que ordene que la gestión de la sociedad de gananciales deba ser conjunta entre un cónyuge y el curador del otro, debemos estar a las normas generales previstas para la administración y disposición de los bienes gananciales y, en particular, por lo que aquí interesa, a la norma que confiere una legitimación activa individual a cada cónyuge para actuar en defensa de los bienes y derechos comunes. Y considera que es indudable la legitimación activa del actor, ahora recurrente, para ejercitar una acción de desahucio por precario contra su hijo, que vive en el domicilio conyugal del recurrente y de su esposa sin contar con ningún título que legitime esa ocupación, y los cónyuges están legitimados de manera indistinta para ejercitar una acción de desahucio por precario respecto de un bien ganancial, de acuerdo con lo previsto en el art. 1385.II CC.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación del banco y se confirma la sentencia de primera instancia.
