Resumen: Las sociedades demandantes interpusieron demanda en la que solicitaban en primer lugar una declaración, que tenía el carácter de prejudicial respecto del resto de pronunciamientos solicitados en la demanda, consistente en que las demandantes tenían la condición de socios o accionistas de la sociedad demandada. Con base en esta declaración previa solicitaban que se declarase su derecho a asistir a las juntas, y la nulidad de una concreta junta y los acuerdos adoptados en la misma. Estimada la demanda en primera instancia, la audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala declara que las recurrentes carecen de legitimación para interponer la demanda y los recursos contra la sentencia que la desestimó porque no son socias de la demandada. Una vez que se ha dictado una sentencia firme que niega a las sociedades demandantes la titularidad de las acciones en las que basan su afirmación de ser socias y estar legitimadas para impugnar los acuerdos adoptados por la junta de socios, falta el presupuesto legitimador que permita estimar las acciones ejercitadas en la demanda y, consecuentemente, los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda. La sentencia 803/2023, de 23 de mayo, ya desestimó una impugnación de acuerdos sociales de la demandada porque conforme a la sentencia 774/2023, de 19 de mayo, estas sociedades no eran socias de dicha sociedad ya que los contratos de compraventa en los que basaban su adquisición de sus acciones eran nulos por simulación absoluta.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula. Improcedente minoración de la indemnización por haberse vendido los camiones: tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.
Resumen: Demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., solicitando con carácter principal, la declaración de nulidad por dolo como vicio del consentimiento del contrato "Producto Financiero Estructurado". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.Recurrió el demandante y la Audiencia estimó el recurso de apelación, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de producto financiero estructurado "Tridente" suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la actora abonó dicha cantidad a la entidad financiera, y a su vez la actora deberá reintegrar al banco los rendimientos obtenidos, si los hubo, más los intereses desde la fecha de percepción ; la entidad no cumplió con la diligencia que le era exigible en la obligación de información, incumplimiento que conduce a considerar que la actora incurrió en error por falta de conocimiento suficiente del producto contratado, y de los concretos riesgos asociados al mismo. Y, como consecuencia de lo expuesto, declara la nulidad del contrato que conforme al artículo 1303 CC conlleva la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones dimanantes del indicado contrato. Recurre el banco sobre los efectos de la nulidad según el art 1303 CC y la sala desestima el recurso en aplicación de la doctrina de la STS 427/2025, de 18 de marzo concluye que la nulidad del último contrato no tiene como efecto que el primitivo cancelado anticipadamente recobre su vigencia en el estado en que se encontraba al tiempo en que se acordó su cancelación. Las partes tomaron, como presupuesto para la cancelación anticipada del original y sucesiva contratación del nuevo producto, de un extremo que debe ser respetado, como es el mantenimiento del total importe del nominal invertido en el contrato original, por lo que no procede retrotraer las consecuencias a un momento previo que, por otra parte, tampoco coincidiría con el del vencimiento del plazo inicialmente pactado y respecto del cual se ignora cuál sería el escenario en el que operaría cada producto estructurado.
Resumen: La Audiencia declara inviable el recurso de apelación de los demandados por existencia de situación de precario, cuando los precaristas ya iniciaron en primera instancia un incidente para su declaración como vulnerables; reclamación que fue desestimada y contra la cual, considera la Audiencia, que no procede recurso. Máxime cuando los recurrentes ni siquiera desvirtúan lo resuelto en primera instancia. Sin que sea suficiente al efecto que el demandante tenga la condición de gran tenedor.
Resumen: La sentencia de instancia sostiene la falta de legitimación activa, por haberse extinguido la comunidad hereditaria, reconociendo al actor la legitimación para reclamar aquello que le afectara a su propia porción adjudicada del caudal relicto. La sala rechaza la falta de legitimación puesto que el eventual derecho de crédito reclamado en la demanda no habría sido objeto de partición y adjudicación, por lo que, al menos respecto del mismo, subsistiría la comunidad hereditaria, y cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma. En cuanto al fondo, las transferencias de dinero realizadas por los demandados en uso del poder conferido por la causante, una parte de ellas son donaciones destinadas a organizaciones y entidades para la ayuda de personas necesitadas, que son concordantes y acordes con la voluntad manifestada por la poderdante, así como para para cubrir los gastos de la misma; por el contrario de otra parte de esas disposiciones efectuadas en favor de los apoderados procede su reintegro, pues no consta la voluntad de compensación por la gestión que estaban realizando, y por los cuidados y atenciones dispensados. La causante pudo expresar dicha voluntad en su testamento, y decidió no hacerlo, no quedando debidamente acreditada dicha voluntad, deseo o intención.
Resumen: En instancia se declaró la nulidad de la Ccáusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable y se condenó a la devolución a la parte actora de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula nula desde la contratación hasta la eficacia de la novación. En apelación se sostiene la validez del acuerdo comprometiéndose los demandantes, a una obligación de no hacer que han incumplido con la presentación de la demanda. La sala conforme a la jurisprudencia señala que la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, es válida, siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.Del texto del pacto predispuesto y resto de prueba no cabe dar por acreditado que el consumidor dispusiere de información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula de renuncia que, por ello, debe ser tenida por no puesta.
Resumen: La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de seguir la señalada en anteriores sentencias de esta misma Sala en el sentido de que: La procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por las prórrogas o por los proyectos modificados del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que toda prórroga o modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación de la prórroga o del modificado por el contratista sin formular reparo u objeción equivale a la renuncia al derecho a reclamar, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación de las prórrogas o de los modificados sin reserva de indemnización.
La segunda cuestión de interés casacional precisada en el auto de 8 de junio de 2023 se refiere a la procedencia de que, teniendo presente el principio de riesgo y ventura, el contratista asuma el coste de los gastos de seguridad para hacer frente a la amenaza terrorista de un atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato. En el supuesto de autos, el contrato, adjudicado el 26 de diciembre de 2006, se firmó el 31 de enero de 2007 y el inicio de las obras tuvo lugar, tras las actas de comprobación del replanteo y complementaria de comprobación del replanteo, el 28 y el 29 de febrero de 2008, el 3 de marzo siguiente, por lo que, siguiendo el criterio apuntado en la sentencia de 16 de diciembre de 2024, las amenazas terroristas a las obras de construcción de la vía férrea, además de no constituir un supuesto de fuerza mayor, tampoco son un riesgo imprevisible, tratándose de una eventualidad que pudo ser contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige con carácter general en la contratación pública.
Resumen: Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida. La sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había estimado la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas por gastos. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Resumen: No existe ningún despido o extinción autorizados por la Dirección General de Trabajo, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo, porque la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en sendos acuerdos laborales de 29 de julio de 2016 y 27 de abril de 2.017, que ha sido alcanzados por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, y porque no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso a la situación de jubilación haya ido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo. Por todo ello, se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria.