Resumen: La sala desestima el recurso de casación formulado por el banco avalista, al habere quedado probado, que cuando finalizó el plazo de entrega pactado en el contrato (junio de 2007), incluso su prórroga (diciembre de 2007), la vivienda no estaba en disposición de ser entregada por no estar finalizada su construcción, así como que ante esa tesitura, lejos de aceptar el retraso, los compradores mandaron un email a la promotora (septiembre de 2008) solicitando la inmediata terminación de las obras o, de no ser posible (como de hecho aconteció, pues hasta julio de 2009 no se finalizó la construcción y se obtuvo la licencia de primera ocupación), la devolución de todo lo anticipado a cuenta del precio. Base fáctica suficiente para concluir que la decisión resolutoria, lejos de ser oportunista o responder al desinterés de los compradores, fue consecuencia directa del previo incumplimiento contractual de la promotora-vendedora, lo que, existiendo garantías de la Ley 57/1968, obliga al banco recurrente a responder como avalista de todo lo anticipado por los compradores a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses dado que no existe controversia sobre la realidad de las entregas a cuenta y su correspondencia con el contrato.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme.
Resumen: Acción contra entidad avalista, garante de la obligación de la avalada de entregar los inmuebles en el plazo pactado. Inexistente error en la valoración probatoria cuando de la discrepancia no es fáctica sino jurídica. Inexistente falta de motivación cuando la parte recurrente, más que denunciar una verdadera insuficiencia o ilogicidad de la motivación, pone de relieve su disconformidad. E inexistente vulneración del efecto prejudicial de la cosa juzgada porque la sentencia recurrida se limita a resolver una cuestión distinta -la ejecutabilidad de los avales tras la resolución contractual y recuperación por las recurrentes de la parcela litigiosa- sobre la base de lo pactado. Revisión en casación de la interpretación contractual: solo con carácter excepcional, en caso de vulneración de las reglas legales, falta de lógica o arbitrariedad. La disconformidad de la parte con la interpretación del tribunal de instancia no basta para desvirtuarla en casación, ni siquiera cuando la que se defiende sea una de las interpretaciones posibles. La interpretación acogida no vulnera el principio de buena fe ni desnaturaliza el negocio jurídico ni la función de los avales. Las partes estructuraron el negocio como una «compraventa» cuyo «precio» debía satisfacerse mediante la entrega, en el plazo máximo de tres años, de los inmuebles que se correspondieran con el 12% del aprovechamiento urbanístico construido. La finalidad de los avales, conforme a lo pactado, era conjurar el riesgo de que las recurrentes, tras haber vendido y transmitido la parcela no obtuvieran en plazo los inmuebles convenidos como pago del precio. Se trataba de evitar que las «vendedoras» quedaran privadas tanto de la parcela como de los inmuebles. Por ello, los avales garantizaban durante ese período de tres años la entrega de estos. En este contexto, la ejecución de los avales no era automática ni independiente del resto del clausulado contractual, sino que estaba supeditada a que no se produjera ni la entrega de los inmuebles ni la restitución del dominio de la parcela. Que las recurrentes no puedan ejecutar los avales y recuperar al mismo tiempo la parcela no implica que queden privadas de protección jurídica, ya que, como se expone en la sentencia de primera instancia -cuya fundamentación es asumida en apelación-, podían reclamar, en su caso, los daños y perjuicios mediante el ejercicio de la acción correspondiente, distinta de la ejecución de garantías.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: Se inadmite, por desviación procesal, el recurso interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por PAVASAL frente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad y mediante la cual se reclaman los sobrecostes incurridos en el marco de la ejecución del Contrato de obras de "Mejora de la seguridad vial de la CV-95" por un total de 201.816,73€. Obra en el expediente administrativo un informe en virtud del cual se señala que en los casos de reclamación de daños y perjuicios por suspensión de un contrato administrativo, no es de aplicación la figura de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, sino la figura de la responsabilidad patrimonial contractual. Se plantea por la administración demandada la desviación procesal como causa de inadmisión del recurso ex art 69,c)LJCA al haber ejercitado, la actora, la acción de responsabilidad patrimonial y no la responsabilidad contractual que sería la procedente para la reclamación de los sobrecostes de la obra. Como consecuencia de lo anterior la recurrente manifiesta que la acción ejercitada es la responsabilidad patrimonial contractual. Se concluye, por la Sala, con la inadmisión del recurso interpuesto al no ser admisible la transformación de una acción en otra y siendo, la acción delimitada en sede administrativa, la que debe ser ejercitada, posteriormente, en sede judicial. Se produce, por ello, una inadecuación de la acción.
Resumen: La demandante ejercitó una acción de reclamación de indemnización por clientela, al amparo del art. 28 LCA, con fundamento en un contrato de duración indefinida que se había prolongado durante 21 años y fue resuelto por causa imputable a la demandada, que trató de imponer injustificadamente condiciones económicas perjudiciales a la actora y que, tras la extinción de la relación, continuará percibiendo beneficios por la clientela conseguida por el agente. Estimada parcialmente la demanda, la audiencia provincial consideró que concurrían los requisitos del art. 28 LCA, pero moderó la cuantía de la indemnización en un 40%. La controversia en casación se circunscribe a dilucidar si, en el caso de que se cumpla lo dispuesto en el art. 28.3 LCA, es admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del caso. La sala estima el recurso y reitera su doctrina en la materia conforme a la cual, dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. La solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que estima el recurso.
Resumen: La sentencia de primera insytancia dessetimó la pretensión, pero la Audiencia apreció la rescisión concursal. La sala declara que, en este caso, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia 487/2013: i) la obligación que se satisfacía con el pago provenía de un «préstamo societario», otorgado por el administrador (y socio minoritario), quien por la posición que tenía podía controlar el destino de ese dinero; ii) fue el propio administrador destinatario del pago, quien extendió y firmó el cheque a nombre y por cuenta de la sociedad, y lo hizo el día anterior a que fuera destituido de su condición de consejero delegado y con ello perdiera la representación patrimonial de la compañía, por lo tanto, antes de perder la capacidad de poder ordenar el pago a su favor; iii) lo hizo en una situación de proximidad a la insolvencia, pues una vez cesado el administrador y apartado de la gestión de la compañía, los otros consejeros tomaron conocimiento de la situación y en unas pocas semanas presentaron la comunicación de negociaciones del art. 5 bis LC, que desembocó en la solicitud de concurso de acreedores; iv) al haber nacido la obligación satisfecha con el pago cuando el acreedor era administrador de la sociedad, si no se hubiera pagado hubiera tenido un tratamiento en el concurso de crédito subordinado (art. 92.5º LC, en relación con el art. 93.2.2º LC). Se desestima el recurso de casación.
Resumen: La controversia radica en dilucidar la compatibilidad o incompatibilidad de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento o indemnizatorias de daños y perjuicios que pudieran corresponderles a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución en defensa de su derecho, con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español, S.A., y, en general, con las previsiones contenidas en la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, normas con arreglo a las cuales las pérdidas derivadas de un proceso de resolución, como el que se practicó en el caso del Banco Popular Español, S.A., deben ser soportadas por los accionistas y acreedores. La sala estima el recurso del banco demandado. Extensión de la doctrina de la SSTJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) y de 5 de septiembre del 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22). Falta de legitimación pasiva. La sala concluye que es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38 de la Directiva 2014/59/UE impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Extensión de la doctrina jurisprudencial a las obligaciones subordinadas canjeadas con ocasión de la aplicación del mecanismo de resolución.
Resumen: Acción de nulidad de las fianzas prestadas en sendos contratos de préstamo con garantía personal y garantía hipotecaria, por concurrir un vicio en el consentimiento, contra la prestamista Banco CEISS (hoy, UNICAJA). Existencia de legitimación pasiva dado que solo se transmitió a la SAREB el crédito o posición activa. Falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la SAREB ha de ser llamada al proceso en que se pretende la nulidad de la fianza porque le afecta directamente la decisión que se adopte.