Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/21), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que «[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: El recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora. Según recuerda la jurisprudencia, el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que «[c]uando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la restitución acordada en la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que, sin apreciarse la prescripción de la acción restitutoria, se condenó al banco demandado a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que se efectuaron tales pagos, más los intereses procesales. Costas procesales: estimada la acción de nulidad por ser abusiva una cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia con desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que, sin apreciarse la prescripción de la acción restitutoria, se condenó al banco demandado a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que se efectuaron tales pagos, más los intereses procesales.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: El objeto del recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que la recurrente pide que se fije el día inicial en la fecha de entrega de dicha cantidad, como solicitó en su demanda y reiteró en apelación al interesar la íntegra estimación de aquella, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de interposición de la demanda. La sala estima el recurso de casación, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia consolidada, según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso, se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios y esto fue lo que solicitó la recurrente en la demanda y reiteró en apelacion. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de las cantidades anticipadas cuya suma total es objeto de condena.
Resumen: Nulidad de la cláusula de gastos de préstamo hipotecario y prescripción de la acción restitutoria. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024) en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, la Sala concluye que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: doctrina general de imposición al banco demandado pese a la estimación parcial de la demanda
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que la acción de restitución no ha prescrito. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la restitución acordada por la sentencia de primera con los intereses fijados desde el momento en que se recibió el pago indebido.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda en construcción al amparo de la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada. Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la entidad demandada, y la Sala desestima el recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida que, tras examinar la prueba practicada, concluyó que el banco pudo controlar los ingresos de los cheques y vincularlos con anticipos del comprador a cuenta del precio de su vivienda. Esta causa de inadmisión es apreciable también en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia, el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. La inadmisión del recurso de casación determina que se inadmita, sin más trámites, el recurso por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC.
Resumen: Demanda en ejercicio de retracto entre comuneros sobre acciones de comunidades de aguas. El juzgado desestimó la demanda, al considerar que el demandante carecía del derecho de retracto ejercitado. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, fue desestimado por la audiencia provincial. Recurren los demandantes y la Sala estima en parte. La sala declara que, según resulta, por conformidad entre los litigantes, las participaciones litigiosas correspondían en proindivisión al actor y a sus hermanos y, posteriormente, a los herederos de éstos, los cuales las vendieron al demandado, por lo que no se aprecia razón alguna para aplicar a dicha compraventa el régimen jurídico de los heredamientos, cuando no nos movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones, sino ante otro distinto concerniente a la venta de participaciones de propiedad privada y en proindiviso a un tercero, a la que es de aplicación el régimen del art. 1522 CC, regulador del retracto de comuneros. Al asumir la instancia, la Sala declara carecer de datos precisos para determinar un precio cierto de la venta, con lo que procede su determinación en trámite de ejecución de sentencia bajo las bases siguientes: 1) El precio no podrá superar el importe de los 3000 euros. 2) Se fijará el valor de las participaciones en función de dicho precio, y en proporción a los rendimientos susceptibles de ser obtenidos por los otros aprovechamientos con respecto a los cuales no se ha ejercitado el retracto.