Resumen: La sala concluye que la superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. Esta apreciación, considera la sala, no le exime de facilitar un catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia, en cumplimiento de su obligación de formar doctrina jurisprudencial y de la función que, como tribunal de casación, le corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica. Sintetiza tales parámetros del modo siguiente: i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994. iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia. iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994. v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990. vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. vii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990. viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
Resumen: Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. La controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD. La sala estima el recurso de casación de la demandante. Reitera que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización. La sala, al asumir la instancia, desestima los recurso de apelacin y confirma la sentencia de primera instancia, al no discutirse en el recurso de apelación de la demandada que la indemnización establecida en primera instancia de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio sin causa justificada; y al prescindir el recurso de apelación de la parte actora del periodo real durante el que estuvo interrumpido el servicio, así como de la cuota por línea que resulta de la facturación en el periodo de prestación del servicio.
Resumen: En este caso no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Tampoco consta si continuó aplicándose tras dicha transmisión. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Procede la desestimación del recurso interpuesto, reiterando jurisprudencia.
Resumen: Demanda contra Novo Banco, en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), con sus efectos restitutorios, contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES). Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco alegó su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación revocó parcialmente la de primera instancia, que había estimado la demanda, y acordó la condena de la entidad demandada al pago de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que asumió la condición de prestamista y hasta su eliminación. Consideró que Novo Banco estaba legitimado pasivamente respecto a la declaración de nulidad de la cláusula y, respecto a la restitución acordada, desde que asumió la condición de prestamista en el contrato objeto de litigio. Novo Banco recurre en casación e infracción procesal y la sala desestima los recursos. Reitera la doctrina expuesta en la SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A. respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula tras dicha transmisión del crédito hipotecario a Novo Banco. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a los créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Aplicación de SSTS de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio: la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.
Reiteración de doctrina en las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero que reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. La doctrina aplicada por la sentencia recurrida es plenamente conforme con la de esta sala.
Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, sentado lo que antecede, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Al contrario, consta que continuó aplicándose con posterioridad a la transmisión que tuvo lugar en favor de Novo Banco en agosto de 2014. Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco.
La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación de los recursos interpuestos.
Resumen: Derecho de separación del socio al amparo del art. 348 bis LSC. La sala razona que para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». Concluye que en el caso se cumplían todos los requisitos legales: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como «beneficios propios de la explotación del objeto social» legalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acordó el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separación votó a favor de la distribución de los beneficios sociales. No se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe. Los tres ejercicios anteriores habían concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran pérdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran más de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; y tampoco es nimia la diferencia entre lo que debía haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destinó a ese reparto (el 14.45%). Bajo estas circunstancias, no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho.
Resumen: En la demanda, las sociedades demandantes solicitaron que se dejase sin efecto la Resolución de la DGRN, y que se declarara la validez, eficacia y vigencia de la resolución firme del registro mercantil, consistente en la designación de experto independiente, que como accionistas minoritarios habían solicitado, a efectos de la valoración de las aportaciones, para ejercitar su derecho de separación. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estima el recurso y, revocando la sentencia apelada, desestima la demanda. Las sociedades demandantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. Razona que el caso presenta como singularidad que el nombramiento del experto independiente había sido solicitado por socios que habían ejercitado el derecho de separación por falta de distribución de dividendos, y los mismos socios habían solicitado tres meses antes al registro mercantil la designación de auditor, para que revisara las cuentas anuales del ejercicio. Al revisar las cuentas anuales, el auditor advirtió ciertos errores, que comportaron la reformulación de las cuentas, en las que el resultado del ejercicio no fueron beneficios, sino pérdidas. Así las cosas, el registrador debía haber suspendido el expediente de nombramiento del experto independiente, hasta que se resolviera el otro expediente sobre la designación de auditor de cuentas, ya que -en caso de ser éste designado- su informe podría incidir en las cuentas anuales, y es precisamente la existencia de beneficios distribuibles en dichas cuentas el presupuesto para el derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de preferentes canjeadas por bonos obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la revocó en parte al entender que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas. Interpuesto recurso de casación por los demandantes, la sala declara que debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin habían percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Comoha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: "[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal". Se desestima el recurso, reiterando doctrina.
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la incidencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) y de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) y concluye que con arreglo a la misma es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
