Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se realiza una modificación del interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, consistente en imponerlas a la entidad bancaria demandada.
Resumen: Los socios de una cooperativa de viviendas interpusieron una demanda contra la entidad avalista, en la que reclamaron unas cantidades que habían sido dispuestas por la cooperativa para un fin distinto de la construcción de las viviendas y sobre las que no había ejercido control la entidad. La sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda. La Audiencia la revocó, considerando que el incumplimiento legal de la cooperativa al adquirir un terreno para especular solo era imputable a ella y no cabía exigir responsabilidad a la avalista. Recurren los demandantes y la Sala desestima el recurso. En primer lugar, declara que más allá de lo discutible que pueda resultar que una cooperativa de viviendas decida comprar más suelo del necesario para la construcción residencial, con la finalidad de utilizar ese suelo diferente para coadyuvar a la financiación de la construcción, lo determinante en este caso es que fue la asamblea de la cooperativa quien tomó dicha decisión, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la entidad depositaria. En segundo lugar, respecto de la invocación de falta de transparencia contractual, declara que la sentencia recurrida no desestima las pretensiones de los demandantes porque los contratos de adjudicación de las viviendas fueran transparentes, sino porque el destino de los fondos lo decidieron los cooperativistas; además, no estamos ante cláusulas contractuales, sino ante acuerdos colectivos. Se desestima la casación.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (aplicación de un sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés). Nulidad de la renuncia por no superar el control de transparencia. Inaplicación de la doctrina de los actos propios: el consumidor no puede quedar vinculado por el consentimiento prestado a una cláusula de renuncia de acciones predispuesta declarada nula. Costas procesales: aunque la demanda ha sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la Sala, SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones. Validez de la novación en atención a las circunstancias concurrentes: fecha posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, la información recibida antes de la firma del contrato de novación, la sencillez y claridad de los términos en los que esté redactada la novación, la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés. Respecto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, se reitera que conforme a la STJUE de 9 de julio de 2020 se admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la nulidad de esta.
Resumen: Recurso de casación admisible: hay interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se identifica y argumenta la infracción legal cometida y se plantea una cuestión jurídica respetando la base fáctica de la sentencia recurrida. Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (aplicación de un sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés). Nulidad de la renuncia por no superar el control de transparencia. Inaplicación de la doctrina de los actos propios: el consumidor no puede quedar vinculado por el consentimiento prestado a una cláusula de renuncia de acciones predispuesta declarada nula. Costas procesales: aunque la demanda ha sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el articulo 222 del citado texto legal, resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho precepto de la Ley rituaria procesal civil debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes, pero no admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.
Resumen: Demanda de los socios de una cooperativa de viviendas en la que reclaman a la entidad depositaria las cantidades que habían sido dispuestas por la cooperativa para la adquisición de una parcela comercial que resultó no rentable, al permitir que parte de los fondos se dedicaran a una finalidad diferente que la estricta financiación de la construcción de las viviendas. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Recurren en casación los demandantes. La sala desestima el recurso. Razona que lo determinante es que, según lo acreditado en la instancia e incólume en casación, fue la asamblea de la cooperativa quien tomó dicha decisión, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la entidad depositaria al atender las instrucciones de los propios depositantes. Dado el peculiar régimen de autopromoción, no se trata de un promotor que dispone de los fondos para una finalidad diferente y en perjuicio (o riesgo) de los depositantes, sino que son los propios depositantes, en cuanto que cooperativistas y no terceros, quienes deciden sobre el destino de tales fondos. En lo que respecta a la invocación de un control de transparencia contractual, la sala concluye que no ataca la razón decisoria de la sentencia recurrida ni nos encontramos ante cláusulas contractuales, sino ante acuerdos colectivos adoptados por unas asambleas de cooperativistas, ni que un pretendido deber de transparencia sería exigible a la depositaria, sino, en su caso, a los gestores de la cooperativa.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing.
Resumen: Demanda de parte de los cooperativistas contra la entidad avalista en reclamación de unas cantidades, que habían sido dispuestas por la cooperativa para un fin distinto de la construcción de viviendas. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró el incumplimiento por la demandada de las obligaciones impuestas por el art. 1.2 de la Ley 57/1968. La sala estima el recurso en lo referente a la responsabilidad de las entidades depositarias sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En este caso no se discute que las viviendas fueron construidas y entregadas a los compradores (cooperativistas). Distinción entre la responsabilidad de la entidad recurrente como avalista y como depositaria. La sala considera que no incurre en responsabilidad la entidad depositaria porque parte de las cantidades depositadas se destinaran, no a la construcción de las viviendas, sino a la adquisición de una parcela comercial que resultó que no era rentable; pues fue la propia asamblea de la cooperativa la que tomó dicha decisión y los cooperativistas eran conocedores y consentidores de la disposición de fondos de la cuenta para la adquisición de la parcela comercial. Por tanto; al asumir la instancia desestima el recurso de apelación de los demandantes.