Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Asimismo, recuerda la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En consecuencia, se estima el recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia, ya que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa, de los que resulta que el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. Ingreso de cheques. El banco demandado no supo ni tuvo por qué saber que el importe de los cheques ingresados correspondía a anticipos del precio de viviendas es conforme a dicha jurisprudencia, ya que son hechos probados relevantes a este respecto -que el recurrente soslaya- que los pagos se hicieron no por el comprador ni por la promotora sino por un tercero, en concreto, un despacho de abogados (que fue el emisor de ambos cheques con cargo a una cuenta suya), y que los cheques se ingresaron en una de las varias cuentas que tenía la promotora en BP, que no estaban destinadas a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas en construcción sino a fines diversos, sin que ni al ordenarse el pago ni al hacerse los ingresos de los efectos se indicase el concepto ni se especificara de ningún otro modo que su importe fuera un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Circunstancias en que, exigir responsabilidad al banco, por el mero hecho que tuviera que saber que la titular de la cuenta en la que se ingresaron los cheques era una promotora, supondría extender la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, e imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se hiciera en la cuenta de una promotora por el mero hecho de serlo.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. La entidad de crédito Abanca, plantea la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante; la sala desestima el recurso, la responsabilidad que resulta de dicho precepto se impone al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. La entidad de crédito Abanca, plantea la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante; la sala desestima el recurso, la responsabilidad que resulta de dicho precepto se impone al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación gira en torno a si la valoración de la sentencia recurrida de que la escritura de extinción del condominio sobre unas naves y oficinas otorgada en el año 2008 por el causante de los demandados y su hermana, representada ahora por sus tutoras, encubría en realidad una donación, infringe el art. 633 CC, que requiere escritura pública para la donación de inmuebles. La sala desestima el recurso de casación. Es cierto que si la sentencia recurrida se refiriera a la donación de un inmueble la aplicación de la jurisprudencia de la sala conduciría a la estimación del recurso de casación. Pero, al asumir la instancia, no sería posible estimar la demanda, pues el crédito reclamado derivado del negocio declarado de extinción del condominio con compensación, no sería un negocio querido, carecería de validez y no ampararía ni la adjudicación de la propiedad ni el crédito a cargo del adjudicatario. En el caso, ninguna de las partes ha alegado que hubiera simulación, y por ello no han cuestionado la validez de la extinción del condominio con adjudicación de la propiedad completa del inmueble al causante de los demandados. Por ello, la sala concluye que, bien se entienda que hubo donación de la cuota, como si se entiende que hubo condonación del crédito indemnizatorio, la pretensión de la parte recurrente no podría prosperar. En el primer caso, porque si hubo simulación y la extinción con adjudicación y compensación no fueron queridas como tales, la pretensión de cumplimiento del crédito derivado de la compensación, en cuanto no querido, no sería válido ni exigible, sin que tampoco se haya pretendido en ningún momento que se declare que se vuelva a la situación anterior a la extinción del condominio. En el segundo caso, porque los créditos habrían quedado extinguidos por condonación.
Resumen: En el litigio del que deriva el recurso, los propietarios pretenden la recuperación del dominio y de la posesión del inmueble, y la denegación del derecho de retención de los usufructuarios que a su juicio no concurre porque las obras realizadas por ellos no son mejoras extraordinarias y, subsidiariamente, porque el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo. En un juicio de precario anterior, se declaró que los demandados tenían derecho a retener por las obras extraordinarias acometidas. La sala declara que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de los pronunciamientos del pleito anterior. Precisa que existe una diferencia esencial entre el derecho de retención previsto en el art. 453 CC y del art. 502 CC. Este último tiene un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.
Resumen: Admitido el recuso de casación, la Sala confirma, en primer lugar, la jurisprudencia establecida en relación con el régimen jurídico aplicable a las prórrogas de concesiones sobre el dominio publico marítimo-terrestre, apuntando que las concesiones otorgadas en virtud de las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 22/1988, pueden ser objeto de prórroga aun cuando tal ocupación, al amparo de dichas concesiones, lo fuera para actividades o instalaciones que, por su naturaleza, puedan tener otra ubicación, como singularmente ocurre con las edificaciones destinadas a vivienda o a restauración; además, fija como doctrina jurisprudencial que la duración de las prórrogas de las concesiones para la ocupación del dominio publico marítimo-terrestre que hubiesen sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, podrá fijarse dentro de los plazos máximos que establece el articulo 174 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, todo ello en atención al impacto paisajístico del objeto de la concesión, de conformidad con lo previsto en el articulo 135. 5 a) del referido Reglamento General de Costas.
Resumen: Se considera relevante que en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existiera controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Por ello la existencia de un litigio posterior en que se declara la usura del contrato no afecta a la corrección de la comunicación al fichero de morosos. La sentencia declarando la nulidad del contrato por usura no implica inexistencia de deuda dado que no exime de restituir la parte de capital pendiente de pago, una vez deducido lo ya pagado. Además, en cuanto a la corrección de la cuantía de la deuda, la jurisprudencia indica que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. En el presente caso, además, no consta liquidación del contrato tras la declaración de su nulidad por usura ni que la deuda fuera ya inexistente a la fecha en la que se solicitó la cancelación de los datos. En conclusión, constando la existencia de una deuda, no acreditándose reclamación previa a la inclusión de los datos en el fichero, ni que la parte actora haya restituido la totalidad del capital prestado, no se aprecia que la inclusión de datos haya sido indebida.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que había desestimado la acción de retracto de colindantes. La sala declara se refiere, por un lado, a la finalidad del retracto legal de colindantes o asurcanos, en la que se identifica su fin social con el interés público de evitar la excesiva división de la propiedad y la prevalencia del interés de la agricultura. Por otro lado, se recuerda que estamos ante una limitación a la libertad de contratación que responde a razones muy especiales decididas por el legislador, por lo que ha de ser interpretado de forma restrictiva. La doctrina jurisprudencial en la materia pone de relieve que la sala no ha exigido como requisito del retracto de colindantes que el retrayente acredite y cuantifique, como requisito del retracto, el beneficio concreto que, en términos económicos o de mejora agraria, reportaría la explotación conjunta de las dos fincas. La sala concluye que la prueba del cumplimiento de esos requisitos adicionales impuestos por la sentencia recurrida, además de no ser conforme con la jurisprudencia de esta sala, obligaría a quienes pretendan ejercer un retracto de colindantes a aportar una prueba tasada ("técnica", es decir, pericial) que el art. 1523 no impone y que, además, sería contraria al sistema general de libre valoración de las pruebas que preside la LEC. Se trataría, además, de una prueba sobre una realidad hipotética, puesto que, si el conflicto sobre el retracto se ha judicializado por la oposición del adquirente, no existirá una superficie conjunta sobre la que proyectar la acreditación del beneficio que representaría la explotación conjunta de las fincas, o las mejoras que reportaría la integración de las fincas, o la repercusión que en términos de producción implicaría la ejecución del retracto.
