Resumen: La Sala reitera el criterio expuesto en un asunto sustancialmente idéntico, referido a la misma infracción del Texto Refundido de la Ley de Aguas, contenido en la STS de 20/11/23, RCA nº 4203/2022. Y, centrado el debate en determinar si la sanción impuesta debe considerarse como de naturaleza penal, y concretamente en el tercer requisito que impone el TEDH para asignar dicha naturaleza penal a la infracción, es decir, la gravedad de la sanción, considera la Sala que una sanción de multa como la impuesta a la entidad recurrente no puede considerarse como grave, si se tiene en cuenta que la recurrente tiene naturaleza de sociedad mercantil y que, cuando menos, tiene la posesión de una finca de un valor económico importante. Considera la Sala que, en estas circunstancias, una multa de 9.932,60 euros no puede considerarse como grave a los efectos de conferirle naturaleza penal, por lo que no estima que deba considerarse la infracción como sujeta al derecho al reexamen. Añade que no puede incrementarse la sanción pecuniaria con el importe del daño ocasionado al dominio público que se reclama en la resolución impugnada porque no tiene dicha cantidad finalidad punitiva. Concluye así que en el presente supuesto, y atendiendo a las circunstancias que concurren, no puede considerarse que la infracción apreciada en la resolución sancionadora a que se refiere la sentencia recurrida tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen por el Tribunal Supremo.
Resumen: La cuestión acerca de si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras; o, por el contrario, lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley. La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente, en el caso de la TUA solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon. Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla. Voto particular.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS n.º 3358/2021 de 29 de julio, rec. n.º 223/2020.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una comunidad de regantes ostenta legitimación para accionar, en vía administrativa y jurisdiccional, frente a la resolución adoptada por una Administración -en este caso una entidad local- por la que se aprueba un procedimiento de contratación para proceder a la adquisición onerosa de los derechos de aprovechamiento de aguas de las comunidades de regantes o de usuarios.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso contra la resolución expresa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se aprueba la tarifa de utilización del agua de las zonas regables del Bajo Guadalquivir del año 2018. La Sala concluye que no realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras. En el caso de la TUA solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon. Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla. Voto particular.
Resumen: Declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ourense contra la sentencia que obliga a la sociedad estatal Aguas de las Cuencas de España a pagar las cantidades derivadas de la ejecución y explotación de la EDAR de Ourense, incluyendo aquellas que no están cubiertas por fondos FEDER. El Ayuntamiento argumentaba que la pérdida de financiación europea debería haber sido discutida por la Comisión de seguimiento del Convenio y que no se le podía cargar el coste sin un acuerdo previo. Sin embargo, el Tribunal concluye que dicha Comisión fue informada y abordó específicamente la pérdida de fondos y sus consecuencias, aunque no se llegara a un acuerdo. Además, sostiene que el principio de indemnidad económico-financiera establecido en el Convenio implica que la sociedad estatal no debe asumir costes no cubiertos por fondos europeos, siendo responsabilidad del Ayuntamiento cubrir la diferencia. La Sala considera que esto no es una imputación unilateral, sino el cumplimiento de lo acordado, y que la interpretación del Convenio no plantea una cuestión casacional, ya que no implica la interpretación de una norma estatal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello tenido en cuenta lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (RC 223/2020), STS de 26 de enero de 2022 (RC 341/2020), y STS de 16 de octubre de 2024 (RC 7868/2022).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso de casación n.º 223/2020).
Resumen: Se declara que el RD 389/2016 (art. 2) contiene una doble remisión y un doble mandato: (i) remisión a la Ley 30/2014 (Parques Nacionales) estableciendo directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación de los parques nacionales; y (ii) remisión a la Ley 42/2007 (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y fijación de directrices de protección del medio natural. Tales directrices -básicas - son de aplicación general y no limitadas estrictamente a los Parques Nacionales, debiendo ser respetadas por las Comunidades Autónomas cuando elaboren los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de aquellos Espacios Naturales sobre los que ostenten competencia, como es el caso. Por otra parte, recuerda que la zonificación es un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas, constituyendo la piedra angular de la gestión de estos espacios; formando parte los criterios de zonificación de esas directrices básicas contempladas en el RD 389/2016. Y, en este caso, el PORN en cuestión se aparta de las directrices sobre zonificación y contradice los mandatos de la Directivas comunitarias y de la propia ley 42/2007 al utilizar criterios geomorfológicos ajenos a la consideración de los recursos naturales y en perjuicio de los criterios biológicos. Tales directrices se configuran como el escalón superior de la planificación ecológica y condicionan la potestad discrecional de la administración autonómica. Concurre voto particular
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación del Plan hidrológico para el tercer ciclo de planificación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo a través del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero y declara la nulidad de todas las previsiones contenidas en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo en las que, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 10 de las disposiciones normativas, se prevea la posibilidad de excepcionar el cumplimiento de los objetivos medioambientales en las masas de agua vinculadas a zonas protegidas de hábitats y especies, en las que, además, no se hayan identificado sus objetivos ambientales particulares. Razona en esencia que la exigencia que deriva, tanto de la DMA (art. 4.1.c) como del TRLA (art. 42.1.e), de reflejar, como contenido obligatorio de los planes, la definición de los objetivos medioambientales vinculados a las masas de agua, todos, sean generales o específicos de estas zonas protegidas, no puede ser eludida por estar atribuida a otras administraciones su determinación ya que en el propio proceso de elaboración de los planes se prevé la participación de las administraciones concernidas precisamente para que pueda articularse su debida coordinación. El no haber establecido los objetivos ambientales específicos para las zonas de protección de hábitats y especies supone, por sí solo, un incumplimiento de tales artículos.