Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Procedimiento de inspección. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Se rechaza por no advertirse interrupción injustificada. Declaración de fraude de lay tributaria. No implica una reformatio in peius por el hecho de que proceda de la anulación por parte el TEAR de unas liquidaciones previas, sin que se extralimitase de sus funciones al recomendar la instrucción del procedimiento de fraude de ley. El TEAR resolvió la reclamación entendiendo que no hubo simulación sino fraude de ley. Fraude de ley y economía de opción. Realización de los socios de una mercantil de las operaciones simultáneas de reducción de capital, mediante la amortización de las acciones más modernas, sin desembolso a favor de los accionistas que pasa a formar parte de la reserva voluntaria. El estampillado de las acciones restantes lleva a una renumeración de las mismas, de suerte que la cartera queda constituida por las acciones adquiridas en fechas más lejanas. A continuación se venden la totalidad de las acciones por lo que se produce una menor tributación al aplicarse los coeficientes reductores.
Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ganancias y pérdidas patrimoniales: aplicación de los coeficientes reductores del régimen transitorio de LIRPF DT 9ª. Determinación de la fecha de adquisición del inmueble: se baraja si es la del contrato privado de compraventa o el de la elevación a documento público. La Sala expone la doctrina del Tribunal Supremo para concluir que, por razón de la doctrina del título y el modo, los documentos privados reconocidos legalmente tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes. En cuanto a terceros depende de la fecha de incorporación a un registro público o se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Se presume que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. En el caso de autos, la Sala concluye, tras valorar los elementos de prueba, que se accedió a la propiedad a virtud del contrato privado y que se recibió y dispuso de la finca a título de propietario desde ese año.
Resumen: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias y pérdidas patrimoniales: aplicación de los coeficientes reductores del régimen transitorio de LIRPF DT 9ª. Determinación de la fecha de adquisición del inmueble: se baraja si es la del contrato privado de compraventa o el de la elevación a documento público. La Sala expone la doctrina del Tribunal Supremo para concluir que, por razón de la doctrina del título y el modo, los documentos privados reconocidos legalmente tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes. En cuanto a terceros depende de la fecha de incorporación a un registro público o se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Se presume que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. En el caso de autos, la Sala concluye, tras valorar los elementos de prueba, que se accedió a la propiedad a virtud del contrato privado y que se recibió y dispuso de la finca a título de propietario desde ese año.
Resumen: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. El obligado tributario compró un terreno con otros cinco compradores mediante documento privado que posteriormente se elevó a escritura pública. Por escritura posterior se aclaró la anterior incorporando certificación catastral y a efectos registrales identificándolo. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Procedencia de aplicar los coeficientes reductores de las reglas 2ª y 4ª del apartado 2º de la Disposición Transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Fecha de adquisición: se discute si debe ser la del contrato privado o el momento en que se eleva a escritura pública. Tras exponer la doctrina sobre la prueba la Sala concluye que se adquirió la propiedad en virtud del contrato privado ya que por el mismo se recibió y se dispuso de la finca a título de propietario desde el mismo año.
Resumen: En el caso de autos el interesado había cesado en su actividad como farmacéutico, por jubilación, y posteriormente vendió su Oficina de farmacia, luego esta operación se regía por las normas del artículo 44 y siguiente de la Ley 18/1991, de 6 de Junio de IRPF, que en el caso de autos comportaba que el incremento de patrimonio se redujera por disposición de la Ley a cero pesetas, como consecuencia de los coeficientes de abatimiento. El artículo 41. Dos de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF contiene una extraña e ilógica norma por la cual, tratándose de actividades empresariales y profesionales, el concepto de "rendimiento neto de estas actividades" incluye los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a la actividad y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo". Este confuso precepto hace una distinción relativa a la transmisión de elementos patrimoniales afectos o desafectados previamente de la actividad. Si ha sido así, los elementos patrimoniales pasan al patrimonio personal del sujeto pasivo y tal operación no constituye "alteración patrimonial", lo que significa que no generan incremento ni disminuciones de patrimonio, y por ello entran en el patrimonio personal por su coste histórico de adquisición. Precedentes del Tribunal Supremo en el mismo sentido.
Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ganancias patrimoniales derivadas de transmisión de inmuebles. Desafección de actividades económicas con una antelación de tres años a las fechas de transmisión. Aplicación de los coeficientes reductores de la Disposición Transitoria Novena de la ley 40/1998, de 9 de diciembre. Valoración de la prueba. Infracciones tributarias. La Sala entiende que concurre el elemento subjetivo concurre al retrasarse el actor en la presentación de una posible declaración complementaria; además el actor remitió una consulta a la Dirección General de Tributos que debió plantearse antes de realizarse las transmisiones operadas, no después, aparte de la claridad de la normativa.
Resumen: La Sentencia entiende que no existe falta de representación de la entidad en las actuaciones inspectoras, pues prestó su aquiescencia a lo actuado ante la Inspección, sin que impugnara acto en concreto del representante. No se admite la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios derivados de la venta de un inmueble, primero, porque no estuvo afecto a la actividad de la empresa, sin que hubiera sido objeto de arrendamiento; y segundo, por la cercanía entre las fechas de adquisición y venta de la misma. La Sentencia recoge los criterios jurisprudenciales y de la propia Sala sobre dicha materia.
Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Incrementos patrimoniales. Determinación si una finca transmitida que da lugar al incremento patrimonial regularizado, estaba o no afecta en el momento de su enajenación a una actividad económica de arrendamiento de negocio y desarrollada por el sujeto pasivo, todo para determinar la aplicabilidad de los coeficientes de abatimiento. La Sala confirma el criterio de la Administración tras valorar las pruebas que obran en el expediente y las practicadas en autos respecto de la continuidad en la explotación y del personal que trabaja en la finca.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 21 de noviembre de 2007 fijando el justiprecio de las fincas, de la titularidad de D Diego, afectadas por la expropiación para la ejecución de las obras del Proyecto Supramunicipal Plataforma Logística Industrial y Centro de Transporte de Fraga. La Sala recuerda la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado; aunque sin reconocer dicha fuerza enervatoria de la indicada presunción a los informes técnicos emitidos a instancia de parte, ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni a los informes emitidos por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de los que afirma que al margen del prestigio profesional que pueda reconocerse a su autor es de observar cómo los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria señalan precios del mercado especulativo de la propiedad privada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 21 de noviembre de 2007 fijando el justiprecio de la finca, de la titularidad de D Candido, afectada por la expropiación para la ejecución de las obras del Proyecto Supramunicipal Plataforma Logística Industrial y Centro de Transporte de Fraga. La Sala recuerda la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, aunque sin reconocer dicha fuerza enervatoria de la indicada presunción a los informes técnicos emitidos a instancia de parte, ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni a los informes emitidos por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de los que afirma que al margen del prestigio profesional que pueda reconocerse a su autor es de observar cómo los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria señalan precios del mercado especulativo de la propiedad privada.