Resumen: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Adquisición por el matrimonio demandante de una finca para su venta al grupo ACCIONA. La operación no es directa sino mediante la adquisición de la finca por una mercantil que luego la vende a otra mercantil -inactiva y participada al 100% por los demandantes- en virtud de un denominado contrato de mandato, de forma que la venta de las participaciones de esa mercantil cuyo único activo es la finca. Rendimientos Capital Mobiliario. Con esta operación no tributan por Rendimiento de Capital Mobiliario procedente de la participación en fondos propios de una entidad pues la ganancia patrimonial derivada de la venta de las participaciones se declaró exenta por aplicación de los coeficientes de abatimiento. Fraude de ley tributario: doctrina general. Economía de opción: inexistencia de "motivo económico válido".
Resumen: La Sentencia en relación con la primera de la cuestiones, existencia o no de plusvalías tácitas, declara que, constatada la existencia de una diferencia entre el valor nominal de las acciones que se adquieren como consecuencia de las oportunas ampliaciones de capital en la filiales y el valor teórico contable, la existencia de una plusvalía tácita no puede presumirse automáticamente, sino que se ha de acreditar, apoyándose la sentencia en el Informe pericial aportado por la actora. En relación con la deducción por actividades exportadoras, la sentencia declara que la simple aportación de fondos a una entidad extranjera no supone, por sí solo, actividad exportadora, pues no se ha producido un aumento en el capital social de la actora. Sobre el tratamiento de las operaciones vinculadas, la sentencia considera que, no procede la regularización practicada, toda vez que si se anula la determinación del valor normal de mercado relativo a las operaciones de afianzamiento gratuitas respecto de entidades nacionales hasta que el mismo se determine correctamente, con las garantías que para las entidades vinculadas otorga el procedimiento preceptivo regulado por la norma reglamentaria, no puede admitirse que dicho valor, incorrectamente determinado, pueda ser extendido a las operaciones de afianzamiento de filiales no residentes, por lo que el TEAC debió anular el valor de mercado generalmente determinado por el actuario, sin admitir su extensión a dichas operaciones.
Resumen: Para determinar si las ganancias patrimoniales obtenidas por el contribuyente derivaban o no de elementos patrimoniales afectos a una expropiación económica, la sentencia tiene en cuenta que se había producido con anterioridad la jubilación del titular de la explotación, recordando que la jubilación no determina necesariamente el cese en la actividad, sino que se hace preciso analizar en cada caso las condiciones personales del sujeto pasivo, constituyendo la jubilación una cuestión jurídica ajena a la normativa tributaria. Y por ende, sin que vaya necesariamente unido a la situación de jubilación el cese en la actividad empresarial. Por ello, concluye la Sala que no procede aplicar los coeficientes de abatimiento al constatarse que se trataba de una transmisión de las fincas agrícolas que poseen la condición de elementos afectos a la actividad agrícola; y ello a pesar de la jubilación del contribuyente.
Resumen: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. GANANCIAS PATRIMONIALES. Expropiación forzosa de fincas. Determinación de si las fincas estaban afectas a una actividad económica en cuyo caso son de aplicación los coeficientes de abatimiento regulados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. Reglas sobre la prueba en el procedimiento de inspección: doctrina general. Valor a tales efectos de las actas previas de ocupación y valoración de la literalidad de las expresiones empleadas en el acta a la que se niega el valor de prueba legal y valor de la pericial practicada por la Sala, llegando ésta a la conclusión de considerar probado que ninguna de las fincas estuvo destinada a actividad agrícola durante el tiempo al que se refiere al regularización.
Resumen: El TS desestima el recurso de casación interpuesto frente a la SAN que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la liquidación de IRPF 1998. La inclusión de los incrementos de patrimonio por transmisión intervivos de la totalidad del patrimonio empresarial, deriva de que la transmisión no ha sido posterior al cese del titular, lo que determina que no operen los coeficientes de abatimiento del art. 45 de la Ley 18/1991, y que haya de imputarse el incremento íntegramente en la base imponible de impuesto. Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 2269/1999).
Resumen: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. GANANCIAS PATRIMONIALES. Expropiación forzosa de fincas. Determinación de si las fincas estaban afectas a una actividad económica en cuyo caso son de aplicación los coeficientes de abatimiento regulados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. Reglas sobre la prueba en el procedimiento de inspección: doctrina general. Valor a tales efectos de las actas previas de ocupación y valoración de la literalidad de las expresiones empleadas en el acta a la que se niega el valor de prueba legal y valor de la pericial practicada por la Sala, llegando ésta a la conclusión de considerar probado que ninguna de las fincas estuvo destinada a actividad agrícola durante el tiempo al que se refiere al regularización.
Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ganancias y pérdidas patrimoniales: aplicación de los coeficientes reductores del régimen transitorio de LIRPF DT 9ª. Determinación de la fecha de adquisición del inmueble: se baraja si es la del contrato privado de compraventa o el de la elevación a documento público. La Sala expone la doctrina del Tribunal Supremo para concluir que, por razón de la doctrina del título y el modo, los documentos privados reconocidos legalmente tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes. En cuanto a terceros depende de la fecha de incorporación a un registro público o se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Se presume que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. En el caso de autos, la Sala concluye, tras valorar los elementos de prueba, que se accedió a la propiedad a virtud del contrato privado y que se recibió y dispuso de la finca a título de propietario desde ese año.
Resumen: La Sentencia parte de los criterios de valoración contenidos en el artículo 103.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995, y de los requisitos exigidos por dicha norma, en concreto, el de la acreditación de la tributación efectiva en otro Estado de la Unión Europea, y declara que, corresponde la carga de dicha prueba al contribuyente, sin que en el presente supuesto pueda colegirse que de la prueba documental aportada por la parte actora resulte justificado el pago del impuesto en otro país de la Unión Europea, en concreto en los Países Bajos, por ser la sociedad transmitente de la participación, Sarasin Holdings BV, residente en Holanda. Así, el certificado aportado por la recurrente no acredita la efectiva tributación en Holanda, que es lo que el precepto legal exige.
Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. El obligado tributario compró un terreno con otros cinco compradores mediante documento privado que posteriormente se elevó a escritura pública. Por escritura posterior se aclaró la anterior incorporando certificación catastral y a efectos registrales identificándolo. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Procedencia de aplicar los coeficientes reductores de las reglas 2ª y 4ª del apartado 2º de la Disposición Transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Fecha de adquisición: se discute si debe ser la del contrato privado o el momento en que se eleva a escritura pública. Tras exponer la doctrina sobre la prueba la Sala concluye que se adquirió la propiedad en virtud del contrato privado ya que por el mismo se recibió y se dispuso de la finca a título de propietario desde el mismo año. La Sala expone la doctrina del Tribunal Supremo para concluir que, por razón de la doctrina del título y el modo, los documentos privados reconocidos legalmente tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes. En cuanto a terceros depende de la fecha de incorporación a un registro público o se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Se presume que la fecha del documento privado es la resultante de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta.
Resumen: El criterio de afección de los bienes de una entidad a una actividad empresarial determinado en virtud del nexo causal que pueda existir entre la naturaleza de los bienes y el objeto social no ha sido refrendado por el TS: cuando se trate de inmuebles dedicados al arrendamiento, pero propiedad de una entidad que no tiene como objeto exclusivo el arrendamiento, la exención por reinversión será posible si el bien enajenado y los reinvertidos se integran en el activo material fijo de la empresa que presenta el Plan de Reinversión. No gozarían del beneficio las reinversiones efectuadas en bienes inmuebles urbanos que no se integren en el activo material fijo, o no se encuentren destinados al arrendamiento; los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones e invierte durante los dos primero al menos un 25% del total incremento.