• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 1403/2012
  • Fecha: 19/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo del criterio sentado en pronunciamiento anteriores, la Sala desestima el recurso en cuanto es contrario a la doctrina general sobre sistemas generales pues, frente a lo alegado por la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad. Solución esta que no es equiparable a la reconocida en otros supuestos relativos a infraestructuras aeroportuarias en los que sí se ha aplicado la referida doctrina, habida cuenta que no se trata de supuestos comparables, como así se explicita. A la conclusión alcanzada no cabe oponer que en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director se contempla un aprovechamiento de 0'11m2/m2, pues éste se enmarca en las infraestructuras que componen el aeropuerto, sin que suponga un aprovechamiento lucrativo de carácter general, sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2788/2011
  • Fecha: 14/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda la doctrina reiterada sobre la retasación según la cual ésta no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Por ello, las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas. Esta figura tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo. En todo caso, no se trata de un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, que debe operar como un mínimo garantizado. En definitiva, han de tenerse en cuenta las cualidades del bien expropiado en la fecha de retasación, entre las cuales se incluyen la relativa a la clasificación del suelo y el aprovechamiento que corresponda en ese momento, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 3007/2011
  • Fecha: 17/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo desestima íntegramente este recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, al concluir que la sentencia de instancia cumple sobradamente con los criterios de motivación exigidos jurisprudencialmente, ya que expone las razones por las que aprecia la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, debido a su cercanía a Madrid, a la proximidad con determinadas vías de comunicación y a otras razones que se mencionan en la fundamentación de la sentencia. Además, se recuerda que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la ponderación de las expectativas urbanísticas en la valoración del suelo rústico, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. En todo caso, el Alto Tribunal llama la atención sobre la confusión del letrado de la Comunidad de Madrid al confundir las expectativas urbanísticas que son objeto de valoración y que derivan de la propia situación del suelo objeto de valoración (es decir, de las circunstancias particulares de su localización) con las posibles plusvalías que pueda generar el proyecto de expropiación a que se refiere el artículo 36 LEF, que ordena excluir de la tasación las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 32/2013
  • Fecha: 26/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: IRPF. Venta de una finca rústica que los obligados declaran dando el tratamiento de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, transmisión a la que aplican los coeficientes de abatimiento. La Administración entiende que el inmueble se encontraba afecto a actividades económicas, luego el tratamiento fiscal que aplica es el de las ganancias o pérdidas patrimoniales, incorporando el rendimiento obtenido a la base especial. Actuaciones inspectoras. Carga de la prueba, práctica de la misma y prueba por presunciones. La Sala confirma que la percepción de ciertas ayudas con cargo al FEOAGA sirve de prueba de la afectación de la finca a actividades productivas. Voto particular. Las ayudas a la producción de determinados productos agrícolas también se conceden en la modalidad de retirada de tierras y rotación a lo que se añade que a efectos del IAE los obligados estaban dados de alta en epígrafes distintos de la actividad agrícola.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 3450/2012
  • Fecha: 24/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: GANANCIAS PATRIMONIALES: transmisión en 1999 por cese de la actividad el 19 de junio, sin existencias ni el importe del local, de una oficina de farmacia adquirida en 1948 incluyendo en ese momento el precio el derecho sobre el establecimiento de farmacia, objetos y productos y la posesión del local. COEFICIENTES REDUCTORES: exigencia del transcurso de tres años entre la desafectación material y el acto de enajenación del que surge la ganancia en el caso de transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas-Legalidad de la Disposición Transitoria 4ª del RD 214/1999: la Sala recuerda la doctrina jurisprudencial que declara su legalidad. VALOR DE ADQUISICIÓN. INFRACCIONES TRIBUTARIAS: elemento culpabilístico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
  • Nº Recurso: 300/2009
  • Fecha: 11/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de Justiprecio alcanzado con fecha 9 de junio de 2009 por el Jurado Provincial de Expropiación de Teruel, acordando reconocer a los expropiados la cantidad de 79.708,82 euros en concepto de justiprecio por la expropiación de los bienes y derechos objeto de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón como consecuencia del proyecto para la ejecución de las obras de " Variante deAlcañiz. Carretera N-232 de Vinaroz a Santander", Término municipal de Alcañiz, Provincia de Teruel, Clave: 23-Te-2990. La Sala rechaza la pretensión deducida de que se fije el justiprecio del suelo de las parcelas expropiadas por el método de comparación, método de comparación que por otra parte el Jurado rechaza -acertadamente a juicio de este Tribunal, por no estimar acreditadas las condiciones análogas de tales terrenos-, y siendo evidente que la cantidad resultante de la capitalización de la renta anual real o potencial, incluso multiplicando dicha cantidad por dos atendiendo las características de la finca -localización, accesibilidad, proximidad, etc.-, da una cantidad inferior a la ofrecida por la Administración expropiante, que parte de un precio de 7,50 euros/m2. El Jurado no reconoce las cantidades solicitadas por plusvalía o perjuicio del aspecto y zona de recreo, conclusión que este Tribunal comparte ya que dichos conceptos indemnizatorios, en su caso, vendrán englobados en el valor del suelo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 6320/2010
  • Fecha: 24/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima este recurso de casación al entender que el solo hecho de la aprobación de un proyecto supramunicipal no puede suponer un cambio en la clasificación del suelo, cambio que sólo puede ser ordenado por el plan general de ordenación del municipio o por la modificación que se tramite al respecto. El hecho de que mediante un proyecto supramunicipal se autorice la ejecución de obras de urbanización en suelo no urbanizable genérico o urbanizable no delimitado no lo convierte directamente en suelo urbanizable delimitado o urbano. En definitiva, que los proyecto supramunicipales no pueden sustituir al plan general como instrumento de ordenación y, por tanto, no pueden clasificar suelo. En consecuencia con dicha conclusión, el TS entiende que la Sala a quo no valora (ni podría hacerlo) las plusvalías que pudieran derivarse del proyecto de expropiación, ya que si el suelo se entiende clasificado como no urbanizable, ha de valorarse conforme a lo previsto en el artículo 25 LRSV 6/1998. Por último, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo ha sido correcta, ya que parte de la clasificación del suelo como no urbanizable, y no como suelo urbano no consolidado, como pretende la parte mediante el informe pericial aportado. Asimismo, se concluye que la resolución del Jurado de Expropiación está suficientemente motivada conforme a los cánones exigidos por la jurisprudencia (argumentación racional y suficiente que permita conocer las razones de la decisión).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 6337/2010
  • Fecha: 17/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada declara que debe mantenerse el acuerdo del Jurado porque que no se ha practicado prueba: existe pues un pronunciamiento motivado y no incurre en incongruencia. En cuanto a la valoración del suelo, se reitera el criterio de la Sala expresado en varias sentencias relativas al mismo proyecto expropiatorio según el cual no hay razones para aplicar el método de valoración propio del suelo urbanizable y, en particular, que las previsiones del planeamiento supramunicipal no alteran directamente la clasificación del suelo. Y dado que la valoración hecha por el acuerdo del Jurado no ha sido combatida mediante pruebas idóneas para desvirtuarla, debe presumirse su legalidad y acierto y en consecuencia, ser mantenida. La sentencia no infringe el artículo 36 LEF pues ni valora ni deja de valorar plusvalía alguna, limitándose a determinar que el suelo de las fincas expropiadas deben valorarse conforme a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable genérico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 3010/2010
  • Fecha: 22/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda que el art. 33 CE se limita a imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida. A tal efecto, se declara que la parte recurrente no ha acreditado por medio de prueba idóneo al efecto que el terreno expropiado cumpla con las condiciones para la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, destacando en este punto que la prueba pericial constata la explotación fundamentalmente agraria del terreno expropiado y de los de su entorno, sin que de ella tampoco quepa inferir la existencia de expectativas urbanísticas. En cuanto al pretendido rendimiento potencial del suelo como gravera, si bien -frente a lo razonado por la sentencia recurrida- reiterada jurisprudencia reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación, sin embargo se requiere que esa mayor rentabilidad que pudiera apreciarse no sea consecuencia de la propia obra que legitima la expropiación, pues no cabe incorporar al justiprecio las plusvalías derivadas, precisamente, del proyecto que legitima la actuación expropiatoria. La sentencia está motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 812/2010
  • Fecha: 20/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras recordar que el art. 33 CE se limita a imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, se declara que la parte recurrente no ha acreditado por medio de prueba idóneo al efecto que el terreno expropiado cumpla con las condiciones para la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, destacando en este punto que la prueba pericial cuyos efectos se han extendido al proceso constata la explotación fundamentalmente agraria del terreno expropiado y de los de su entorno. En cuanto al pretendido rendimiento potencial del suelo como gravera, si bien -frente a lo razonado por la sentencia recurrida- reiterada jurisprudencia reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación, sin embargo se requiere que esa mayor rentabilidad que pudiera apreciarse no sea consecuencia de la propia obra que legitima la expropiación, pues no cabe incorporar al justiprecio las plusvalías derivadas, precisamente, del proyecto que legitima la actuación expropiatoria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.