• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 846/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1161/2023
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2440/2023
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la fecha y el terreno expropiado
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: SILVESTRE MARTINEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1259/2017
  • Fecha: 27/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo de la CPV fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.Entiende el Tribunal que es errónea la motivación del actor de impugnación de la resolución por no tener en cuenta la calificación urbanizable y proximidad con la urbanización, porque es la situación en la que se encuentre el suelo la circunstancia legal a la que ha de atenderse para la valoración, sin que su cercanía a una urbanización de un suelo constatado en el expediente administrativo como improductivo pueda alterar la valoración. El actor no ha acreditado que la valoración que ha realizado la CPV teniendo en cuenta la situación del suelo como rural, sea errónea por lo que debe predominar la presunción de acierto.En las diversas sentencias dictadas en esta expropiación se ha corregido el coeficiente corrector de 8% a 6%, pues no hay quiebra técnica de la explotación, ni consta la existencia de variación significativa en los ingresos declarados en la renta, las producciones son uniformes a lo largo del ciclo de cultivo y se ha valorado renta casi constante.El actor también reclama valoración del terreno expropiado como suelo adscrito como sistema general a un Sector, pero tal adscripción no genera por sí el derecho a indemnización. Los precios fijados de mutuo acuerdo, por sí solos no son término de referencia cierto en cuanto que en dichos acuerdos intervienen elementos transaccionales que no se dan en la fijación contradictoria del justiprecio
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
  • Nº Recurso: 296/2017
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la liquidación practicada, la entidad recurrente alegó la prescripción del derecho a liquidar, al haber superado la Administración el plazo de las actuaciones inspectoras. En ese punto, la sentencia trae a colación lo declarado en anteriores recurso, sobre ejercicios anteriores al ahora liquidado, en los que se invocaba el mismo motivo de impugnación, que desestima, al entender que, teniendo en cuenta la fecha de inicio de las actuaciones y la fecha de notificación de la liquidación, descontadas las dilaciones imputables a la entidad recurrente, dicho plazo ha sido respetado por la Administración. También, desestima el motivo en relación con la recalificación del fondo de comercio, generado por la adquisición de la línea de productos, por falta de acreditación en contrario de la plusvalía generada por dicha operación. Sobre la deducción de los gastos financieros y de los pagos por royalties por el uso de activos inmateriales necesarios para la producción y comercialización de la línea de comercio, también, se desestiman, por la falta de acreditación de los mismos, en el sentido declarado en las sentencias que se pronunciaron sobre los anteriores ejercicios. Por último, se mantiene la sanción al estar motivado el acuerdo sancionador y acreditada la culpabilidad de la entidad recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 23/2020
  • Fecha: 30/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez inadmitió el interpuestro contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, relativas a la transmisión de dos fincas catastrales propiedad al 50% de cada una de las partes actoras, mediante expropiación forzosa por ministerio de la Ley. La sentencia de instancia inadmite el recurso por desviación procesal atendiendo a la falta de coincidencia de las alegaciones contenidas en la demanda respecto de las articuladas en vía administrativa. La Sala considera que en la demanda, se añaden nuevos motivos, sobrevenidos, y si la actora tenía impugnadas las liquidaciones y la razón de la impugnación era la nulidad de las mismas, los motivos a añadir podían añadirse, variarse, integrarse, corregirse por nuevas doctrinas, etc... múltiples acciones motivadas ya, incluso, por un asesoramiento especializado en muchas ocasiones. Y por ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia por ser la misma disconforme a Derecho, ya que la actora podía articular en su demanda nuevos motivos -que no pretensiones- y ellos debían ser analizados en la instancia. Y respecto al fondo la Sala desestimó el recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 262/2018
  • Fecha: 03/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la demanda de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador fundada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, porque en el presente caso no se acredita la inexistencia del incremento de valor del suelo, presupuesto de la indicada declaración de inconstiticonalidad que sólo concurre en la medida en la que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, en los términos en que el propio TS ha determinado el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad (por todas, STS de 11/09/2019 -recurso 5649/18-). En efecto, la prueba practicada no realiza un estudio individualizado del valor del suelo que es objeto del presente recurso, sino que se parte del valor genérico del suelo en el municipio de Getafe y en la Comunidad de Madrid, esto es, si para conocer si ha existido incremento o no de valor en los terrenos habría de estarse al precio de compra y venta del suelo concreto, tal determinación no se contiene en el informe que se acompaña, que realiza un estudio genérico del precios en un ámbito territorial mucho más amplio, sin que se acredite que los datos obtenidos son directamente extrapolables al supuesto litigioso. En consecuencia, no acreditada la inexistencia del incremento de valor, no concurre en este supuesto un daño susceptible de ser indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
  • Nº Recurso: 51/2017
  • Fecha: 19/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para unas fincas. Entiende el Tribunal que excluida la clasificación urbanística a los efectos de valoración del suelo en el sistema establecido en la vigente Ley del Suelo, no es admisible la aplicación de la doctrina jurisprudencial que tomaba en consideración la valoración del suelo urbanizable programado o sectorizado, en tanto que el régimen de valoración del suelo en el Texto legal citado contempla solo las dos condiciones básicas del mismo, el rural y el urbanizado, sin concesiones para que el rural pueda valorarse aceptando expectativas urbanísticas de ningún tipo que no hayan sido plenamente realizadas. En el supuesto enjuiciado no estamos indemnizando por la privación de un suelo en situación de suelo urbanizado, sino que se trata de valorar una facultad y para ello se debe de partir de dos valores, el valor del suelo en su estado inicial como rural y el valor final totalmente urbanizado. Entre ambos valores existe una diferencia, pero esta cifra resultante no es el total que debe indemnizarse al propietario por la pérdida de dicha facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, sino un porcentaje para valorar de una forma prudente y equitativa dicha indemnización. El dies ad quem para el computo de intereses será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en via administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 1544/2017
  • Fecha: 20/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de veinte de octubre de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de nueve de junio de ese mismo año, por el que se fijó el justiprecio de la parcela afectada por el proyecto de expropiación del ámbito 5.3.11 San Juan - Etxeandia en Irún. La Sala, que estima ajustado a derecho el valor del suelo fijado por el Jurado, no lo estima correcto en cuanto no procedía descontar el 15% de edificabilidad. Y señala que ha de atenderse a la situación del bien expropiado en el momento de iniciarse el expediente del justiprecio. No cabe, por tanto, como pretende el demandante, tener en cuenta las trasformaciones sufridas por la finca como consecuencia del proyecto que motivó la expropiación. Es cierto que, debido a la dilación en la tramitación del expediente, se ha hecho preciso valorar el bien a fecha de 2016. Ahora bien, ello se refiere únicamente a la normativa aplicable y a los cambios en la valoración del bien, pero no abarca a las mejoras que haya experimentado este como consecuencia de la acción de la administración. Tales mejoras han sido sufragadas única y exclusivamente por esta y, por tanto, no tienen por qué revertir en beneficio del expropiado. Así como que as mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 7324/2016
  • Fecha: 23/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 31-3-16 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca afectada por el proyecto: "1566-Terreos de particulares incluidos no Plan Especial Infraestructuras e Dotacions da zona E69B PXOM de Sanxenxo en O Revel (Vilalonga)". T.m. Sanxenxo. Señala la Sala que los Acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal , prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente. Y añade que los propietarios no acreditan en sus libros contables siquiera la renta real, a fin de poder saber cuál pudiera ser la superior, la real o la potencial, y si según el rendimiento del viñedo y los costes de producción. Asimismo no da valor alguno al informe del perito judicial. En relación a la indemnización que se pretende por demérito de la parte no expropiada de la finca señala la Sala que si la parte no estaba conforme con el auto de admisión de pruebas dictado en el presente Procedimiento pudo haberlo recurrido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.