Resumen: La sentencia anotada, reiterando la doctrina de la Sala Cuarta, declara que la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria de prestaciones no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber también sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa. Por lo tanto, la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Se estima el recurso de casación unificadora del INSS, absolviéndole de las pretensiones ejercitadas en su contra, porque la reclamación previa se presentó fuera de plazo, y en vía administrativa se deniega el derecho por caducidad, no siendo posible eludir los trámites administrativos sin perjuicio del derecho del actor a instar nuevamente el reconocimiento de su derecho.
Resumen: Determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria (9-9-2018 causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. No hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS a prestaciones causadas con anterioridad al RDL 3/2021. Reitera STS 393/2023 de 31 de mayo, Rcud.2766/2022.
Resumen: Se recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia que, estimando en parte la demanda, reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad sobre el importe de la pensión inicial, incluido el complemento de gran invalidez. La Sala IV, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión de gran invalidez, razona que el complemento de maternidad goza de relativa autonomía con respecto al complemento inherente a la prestación debatida y a la propia situación de gran invalidez así como que no existe expresa previsión legal con respecto a la cuestión debatida. Además, el complemento de maternidad por aportación demográfica complementa pensiones contributivas y de la evolución legislativa se desprende que el complemento de gran invalidez ha ido desvinculándose de una configuración estrictamente contributiva. En consecuencia, aplicándose analógicamente la solución alcanzada para el cálculo de pensiones de cuantía inicialmente inferiores a la mínima, en cuyo caso el complemento por maternidad se calcula sobre la cuantía inicial de la prestación sin inclusión del complemento por mínimos, se concluye que el complemento de maternidad debe calcularse sobre la cuantía de la prestación contributiva inicial, sin inclusión del complemento de gran invalidez. Se estima el recurso del INSS y se desestima la demanda
Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se declara la jubilación de una Magistrada, por ser conforme a la jurisprudencia de la Sala que declarar la jubilación de los miembros de la Carrera Judicial por incapacidad permanente y determinar el grado de la misma corresponde al Consejo General del Poder Judicial y que del dictamen del EVI y del informe médico de síntesis no se puede concluir que haya funciones o profesiones que el interesado pueda desarrollar.
Resumen: Ante la cuestión de si procede reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, a un varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente absoluta desde fecha anterior al 1 de enero de 2016 y, con posterioridad, es revisada para declararle en situación de gran invalidez, la STS apuntada deniega el complemento al entender que el hecho causante tiene lugar cuando se reconoce la inicial incapacidad permanente, que es anterior al 1 de enero de 2016.
Resumen: La sentencia apuntada trae causa del RCUD interpuesto por el trabajador frente al INSS y TGSS. El trabajador solicita que se le reconozca una pensión de gran invalidez debido a un empeoramiento de su patología visual, ya que previamente había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Considera el actor que su situación ha empeorado, presentando una agudeza visual mucho menor y limitaciones significativas que justifican la gran invalidez. El Tribunal Supremo decidió desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir el requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS; así, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que no reconoce la GI para el actor debido a la falta de necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, quien solicitaba ser declarado con gran invalidez debido a una catarata congénita bilateral que le causa una grave pérdida de visión. El Juzgado de lo Social había desestimado su demanda, afirmando que la pérdida de visión ya existía antes de su afiliación a la Seguridad Social y no se había agravado significativamente. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó esta decisión, concluyendo que no se justificaba la gran invalidez ya que las limitaciones del demandante no habían empeorado tras su incorporación al mundo laboral. Además, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, argumentando que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. La jurisprudencia actual establece que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez no depende únicamente de la pérdida de agudeza visual, sino de la necesidad de auxilio por parte de una tercera persona en las actividades diarias. La decisión final confirmó la sentencia recurrida del TSJ sin imponer costas al recurrente.
Resumen: La cuestión a decidir consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, porque en la recurrida se recoge que cuando el actor tenía 13 años se le diagnosticó una afaquia en ambos ojos, con una agudeza visual de 0,06 en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo. Nada consta en relación a que en ese momento necesite de asistencia de tercero para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por el contrario, en la sentencia de contraste, cuando el actor se afilia al sistema de la SS, ya presentaba una dolencia -tetraplejia C6 Asia A postraumática- que evidenciaba que desde entonces necesitaba de la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, asearse, etc, circunstancia que no concurría en el caso de la sentencia recurrida.
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual de la demandante justifica que se le declare afecta de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, sin que sea suficiente con que la pérdida de la agudeza visual o la disminución del campo visual sean semejantes en ambas resoluciones.
Resumen: La sentencia comentada, con aplicación del criterio sentado en la STS de 16/2/1993 (R. 1203/92), considera que procede reconocer que la cuantía de la base reguladora de la prestación de IPT es de 2625 € y no de 2305 € propuestos por el actor en la fase declarativa del proceso. Se casa y anula de este modo la sentencia de suplicación que, revocando en parte la de instancia, fijó una base reguladora de 2305 € que es la reclamada por el actor a pesar de que la legalmente procedente ascendería a 2625 €. Y ello, a fin de no incurrir en incongruencia. Entiende la Sala IV que no es incongruente que el Tribunal aplique por derivación las consecuencias legales de una petición aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario. Recuerda la Sala que la cuantía de la base reguladora de la prestación es un derecho irrenunciable del beneficiario, sin que su fijación en los términos indicados cause indefensión a ninguna de las partes pues fue una cuestión litigiosa ampliamente debatida en el proceso.