• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 222/2023
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada reitera doctrina vertida en la STS -Pleno- 17-05-2023 (Rc 3821/2022) y en la STS 21-12-2023 (Rc 5491/2022). Dado el carácter discriminatorio de la regulación originaria del artículo 60 LGSS STJUE 12 diciembre 2019, (C-450/18) el complemento puede ser obtenido por quien cumpla los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) tenga o pueda tener derecho a su percepción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2153/2023
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamó en demanda plural abono de HHEE. El JS desestimó y el TSJ confirmó. En cud se cuestiona la determinación y abono de las HHEE adeudadas por Prosegur en 2018 y 2019 y la fórmula de cálculo según CC estatal empresas de seguridad. Sobre la incongruencia omisiva e interna del primer motivo no aprecia contradicción, remite a su doctrina sobre errores de cálculo de los actores que justifican la decisión de instancia sobre las horas abonadas. En relación con el segundo motivo sobre la incidencia de los días de de IT y vacaciones en el cómputo de la jornada para determinar si hubo horas extras, aplica art. 35 ET y el CC (arts. 52 y 53) fija jornada anual ordinaria 1782 h y mensual 162 h y fórmula de cálculo periodos de IT y vacaciones. Según CC se deben calcular las HHEE en consideración anual no mensual porque las 162 h/mes incluye ya vacaciones, tenerlo en cuenta produciría duplicidad. El cálculo es coherente con el servicio prestado de empresas de seguridad. Remite rec. 175/18 y otro la atención al cliente en empresas de seguridad y organizar jornadas variables e irregulares admite la fórmula negociada, un sistema ponderado lícito y equilibrado si la jornada es heterogénea y diversa y la previsión convencional no se opone al art. 37.3 ET. La referencial se ajusta al CC y lo pedido debe tenerse en cuenta la jornada anual para vacaciones y enfermedad. Reconoce el nterés por mora art. 29.3 ET
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1905/2021
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: se discute la aseguradora del riesgo debe abonar los intereses del art. 20.4 LCS a los que ha sido condenada, desde la fecha del siniestro o desde la fecha de la sentencia de instancia. La Sala de suplicación los fijó desde la fecha de la sentencia. La Sala unificadora estima el recurso después de invocar la doctrina elaborada sobre esta cuestión, y lo hace por considerar que la aseguradora no ha acreditado que desconociera el siniestro, y el hecho de que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras, circunstancia que sirvió a la Sala de suplicación para estimar el recurso de la compañía condenada, es una circunstancia inocua, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1777/2022
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de determinar si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV, tras exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y reiterando doctrina (TS 29-11-2018, rec 3382/16), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2024/2022
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la Sala de suplicación ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión al incurrir la sentencia recurrida en error patente e incongruencia omisiva o ex silentio. Y, el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que la resolución recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, pues si bien en el fallo se proclama la desestimación de la demanda formulada con libre absolución del INSS, por inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente, en su fundamentación jurídica precisa que está examinando la situación de IPA que había sido declarada por el juzgado de lo social, pero omite pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria a propósito de la IPT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 966/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Complemento de aportación demográfica: El reconocimiento del complemento por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea posible entender que su derecho está prescrito por la solicitud tardía del complemento, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud del art. 53.1 del TRLGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2909/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar si ha prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad por aportación demográfica sobre la pensión de jubilación. En el caso, el complemento, ex artículo 60 LGSS (en su redacción anterior) cuyo hecho causante se produjo el 30/11/2016 y que se solicitó después del transcurso de cinco años desde dicha fecha. La Sala IV reitera doctrina, declarando que no ha prescrito el derecho al complemento. La no concesión en el momento de la solicitud de la jubilación constituyó una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que los efectos sean “ex tunc”. Como argumentos adicionales, se añaden que, en ningún caso, el inicio del plazo de prescripción podría fijarse antes de la STJUE de 12 de diciembre de 2019. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben. Si bien deja a salvo los efectos procesales de recurribilidad de la denegación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2913/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada versa sobre el reconocimiento del complemento de maternidad a un pensionista que había solicitado dicho complemento para su pensión de jubilación. Inicialmente, el Juzgado de lo Social falló a su favor, otorgándole el complemento con efectos retroactivos desde el inicio de su pensión en 2016. Este fallo fue confirmado por el TSJ que desestimó el recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. El INSS y la TGSS interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina y el Tribunal Supremo evaluó si el derecho al complemento de maternidad había prescrito, considerando que dicho complemento comparte la misma naturaleza imprescriptible que la pensión principal. El Tribunal confirmó que no existía prescripción y reafirmó que el complemento debe ser reconocido desde la fecha del hecho causante de la pensión, basándose en la igualdad de trato y en la interpretación conforme con el derecho de la Unión Europea. Finalmente, el Tribunal desestimó el recurso del INSS y la TGSS, manteniendo la firmeza de la sentencia original y confirmando el derecho del demandante a percibir el complemento solicitado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1404/2022
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de determinar si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV, tras exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y reiterando doctrina (TS 29-11-2018, rec 3382/16), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 9/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La revisión de sentencias firmes exige el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, lo que no ocurre cuando se trata de obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo. La revisión tiene un carácter extraordinario y excepcional, realizándose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad. La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega. Falta de prueba sobre la maquinación fraudulenta denunciada (que si se hubiera puesto de relieve en el juicio de despido la existencia de un litigio tendente a conseguir la IP el Juzgado de lo Social no habría condenado a la empresa como autora de un despido improcedente): no concurre el nexo causal y directo entre la conducta considerada como fraudulenta y la sentencia de despido improcedente cuya revisión se pide. En todo caso, si el despido se considera ilícito, que sobrevenga una declaración de IP no comporta su convalidación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.