• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 8145/2018
  • Fecha: 12/11/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Estimado incidente de nulidad de actuaciones y Admisión del Recurso de casación. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo debe operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Examinadas las actuaciones del recurso de casación 8145/18, se constata que, ante un escrito de preparación de recurso de casación similar al obrante en el presente recurso y referido a una cuestión de sustancial identidad, se dictó auto de admisión a trámite el 4 de marzo de 2019 del recurso de casación 7023/18, por lo que, a instancia de la recurrente, se declara la nulidad de la providencia de 3 de julio 2019 y la admisión a trámite del recurso de casación n° 8145/2018, preparado por la recurrente contra la sentencia nº 4110/18, de 15 de octubre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 23/2017
  • Fecha: 07/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación del pago de la cantidad que habían recibido como indemnización por la ocupación ilegítima llevada a cabo por la Comunidad de Madrid de parte de los terrenos comunitarios de la urbanización donde actualmente residen, afirmando el demandante que el hecho generador de dicha indemnización había tenido lugar con anterioridad a la venta de su propiedad a los demandados. En primera instancia se desestimó la demanda por considerar que los actuales propietarios son los que tienen derecho a recibir las cantidades pagadas por la Administración. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia estimó el recurso y la demanda y, condenó a los-demandados al pago de las cantidades reclamadas. La Audiencia considera que el demandante es el legítimo beneficiario de las cantidades pagadas por la Comunidad de Madrid porque fue él quien se vio perjudicado por la ocupación ilegal de los terrenos comunitarios por parte de la Administración. Los demandados interponen recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siendo admitido solo el primero. El recurso se funda en la infracción de disposiciones legales de carácter administrativo (Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento) sin relación con norma de derecho civil. La sala recoge la jurisprudencia que dice que no cabe fundar un motivo en la infracción de normas de carácter administrativo a no ser que se pongan en relación con otras propias del derecho privado (SSTS 707/2011 y 70/2011).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 426/2018
  • Fecha: 17/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima el recurso considerando que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador pretendida puesto que la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse esa responsabilidad patrimonial pues no se aprecia lesión alguna a las normas constitucionales ni europeas en materia de derechos fundamentales, debiendo situarse esa actuación omisiva en el ámbito de discrecionalidad legislativa que corresponde al Poder legislativo. Además esa pretensión resulta infundada pues la recurernte no tenía derecho alguno adquirido en relación con las cantidades previstas en la cuenta de consignación y de las correspondientes a los préstamos pevistas en la DA Octava de la LSPU, por cuanto los derechos que se dice conseguidos o consumados, no había nacido, y no había nacido, justamente, por carecer de la correspondiente dotación presupuestaria: no es que hubieran nacido de forma condicionada a la dotación presupuestaria, sino que se carecía del derecho a los mismos mientras no se contara con la correspondiente dotación presupuestaria. Por otra parte, se recuerda que solo son indemnizables los daños "reales y actuales", excluyéndose los futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos, pues el legislador, en modo alguno, está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 427/2018
  • Fecha: 15/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. La argumentación de responsabilidad del Estado legislador debe de ser desestimada. Debemos entender que la omisión legislativa, a la que la recurrente pretende anudar la responsabilidad patrimonial, fue una decisión que se adoptó en el ejercicio de la propia potestad normativa, no considerándose necesario o conveniente. Por ello, la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse una responsabilidad patrimonial debe de situarse en el ámbito de discrecionalidad legislativa que, en aplicación de las razones expresadas en la sentencia, corresponde al Poder legislativo, y es acorde con razones de interés público suficientemente también explicitadas. Como dijéramos en la STS de 11 de diciembre de 2013 (RC 35/2013), "en consecuencia, no encontrándonos ante un derecho adquirido o consolidado, sino ante una mera expectativa de regulación o, dicho de otro modo, ante un derecho que no llegó a regularse plenamente, mal cabe acoger la demanda de responsabilidad patrimonial que examinamos".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 1731/2016
  • Fecha: 07/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. El primero, pues no existe la falta de congruencia y motivación denunciada, ya que la sentencia recurrida se da una respuesta suficientemente razonada a la cuestión planteada por la recurrente, sin que la discrepancia en cuanto al acierto de la misma pueda sustanciarse a través de un motivo de esta naturaleza formulado al amparo del art. 88.1.c). El segundo, pues al tratarse de a impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. Es por ello que en el presente caso la recurrente no toma en consideración que el deber de motivación no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo. La parte se limita a echar en falta la justificación precisa de los ajustes establecidos, sin valorar suficientemente que la propia norma señala los principios y criterios que la informan y precisa el alcance de tales ajustes razonadamente, estableciendo y precisando los correspondientes parámetros, que la parte cuestiona, no en razón de la infracción de concretos preceptos que impongan otros distintos sino de sus propias apreciaciones, que además resultan manifiestamente infundadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1967/2019
  • Fecha: 26/09/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Determinar qué tipo de intereses de demora se han de aplicar en los procedimientos en los que se efectúa el reintegro por la Administración de aquellas cantidades que le fueron devueltas por el beneficiario de una ayuda de Estado, cuando la resolución ordenando la restitución de la ayuda percibida es declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme: si el interés previsto en la normativa comunitaria en caso de recuperación de ayudas de Estado o el establecido en la normativa interna para la devolución de ingresos indebidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 276/2019
  • Fecha: 19/07/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan del escrito de preparación, pone en cuestión el alcance de la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa introducida por la disposición final segunda con la Ley 17/2012 de 27 de diciembre. Se trata de una norma de reciente incorporación al ordenamiento jurídico, y si bien sobre la misma ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de julio -recurso de casación 1551/2017- y 1 de octubre de 2018 -recurso de casación 3406/2017 -, precisamente en sentido estimatorio de la tesis planteada por el Abogado del Estado, ello justifica la admisión del recurso, teniendo en cuenta además que en la fecha en que se dicta la sentencia aquí recurrida -23 de noviembre de 2017- aún no existía pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada. De manera que la cuestión casacional consiste en determinar el alcance y requisitos para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio conforme a lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 17/2012.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 2370/2019
  • Fecha: 18/07/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto admisión. Artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (LEF) en relación con el artículo 25 del Real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo - actual artículo 38 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-. La sección de admisión considera que el escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA, y, en relación con lo dispuesto en el art. 89.2.f), en cuanto a la alegada infracción del art. 34 de la LEF, que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto del art. 88.3.a), toda vez que se constata la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión suscitada, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia. Precisa que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo debe operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Sobre una cuestión relacionada, el auto de 4 de marzo de 2019 admitió el recurso de casación nº 7023/18.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 2442/2019
  • Fecha: 08/07/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto admisión. Precisar que la cuestión en la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, expropiándose un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo. Artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF, en relación con los artículos 9, 14, 15.5 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 220/2018
  • Fecha: 04/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se fija como criterio interpretativo del art. 18.1 LEF en relación con el art. 56.1 de su Reglamento, que el trámite de información pública al que se refieren tales preceptos es un requisito preceptivo y esencial en los expedientes expropiatorios, cuya ausencia, según constante doctrina jurisprudencial, determina, con carácter general, la nulidad del procedimiento, fijando, como límite para su denuncia, la fecha en la que el acuerdo de justiprecio ganó firmeza, siendo válido tanto cuando se produce con posterioridad a la aprobación del Proyecto causante de la expropiación (como dice la sentencia nº 1078/18 ), como cuando es simultáneo a la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación (sentencia nº 1617/16 y las que en ella se citan), siempre y cuando el ámbito de las alegaciones del afectado no se vea limitado (art. 19.2 LEF). Y respecto del momento en el que "precluye" la posibilidad de denunciar este vicio del procedimiento, esta Sala Tercera, en sentencia de la extinta Sección Sexta de 1 de abril de 2011, ya se pronunció al respecto afirmando que el momento límite, pues, para plantear los vicios del procedimiento expropiatorio es la firmeza del acuerdo de fijación del justiprecio. De este modo se estima el recurso interpuesto, aunque parcialmente, porque no procede acceder a la pretensión de abono del 25% del justiprecio como indemnización por los perjuicios causados por la ilegal ocupación, al no acreditarse su existencia.

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