Resumen: Parte el TS de que la normativa aplicable al caso ha de ser la regulación especial sobre autopistas, preferentemente sobre la general en materia de contratos públicos. Asimismo, considera la diferencia existente entre los ámbitos concursal y de liquidación de contrato concesional y liquidación de la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA), reseñando que la RPA forma parte de las cláusulas contractuales. Y examinando los criterios que establece el Acuerdo impugnado respecto a cada uno de los conceptos controvertidos para establecer la RPA, declara: i) obras de construcción y bienes inmuebles (las exigibles contractualmente y efectivamente realizadas); ii) expropiaciones de terrenos (no consideración de justiprecios no abonados por el concesionario); iii) amortizaciones (las referidas a inversiones realizadas posteriormente a la fecha inicio del servicio); iv) límites cuantitativos de la RPA (conforme a las cláusulas paccionadas en PCG); v) valor patrimonial de inversiones (atendiendo a estado de conservación y funcionamiento adecuados en el momento de liquidación de la RPA); vi) situaciones pendientes -justiprecios pendientes de fijación- (provisionalidad de la liquidación); vii) intereses por retraso en la determinación y pago de la RPA (conforme a la legislación contractual sobre liquidación de contratos); y viii) garantía de la construcción (siendo cuestión ajena a la RPA, está sujeta a la correspondiente impugnación en otro proceso).
Resumen: Auto de admisión. Se admite a trámite el recurso de casación presentado en el que la cuestión de interés casacional a determinar en la sentencia que en su día se dicte será determinar: i) con carácter general, si cabe negar al expropiante legitimación activa para recurrir judicialmente el acuerdo del órgano tasador administrativo cuando concurre con un beneficiario diferenciado en el procedimiento expropiatorio, a la vista de la doctrina sentada por esta Sala a partir de la sentencia de su Sección Sexta de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación en interés de la ley nº 1623/13) sobre la obligación subsidiaria, en todo caso, del expropiante al pago del justiprecio no satisfecho por el beneficiario; y ii) ello no obstante, si cabe negar legitimación activa al expropiante que pretende recurrir el acuerdo de tasación dictado en ejecución de la sentencia recaída en un proceso en el que ya fue parte como codemandado. El auto recurrido estimó la alegación previa por falta de legitimación activa del recurrente, declara la inadmisión del recurso con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al ostentar el Ayuntamiento recurrente únicamente la condición de expropiante, en tanto que la condición de beneficiaria y, por tanto, obligada al pago del justiprecio, corresponde a la Sociedad Municipal de Gestión Urbanística. De manera que el Ayuntamiento carecería de interés legítimo en el procedimiento.
Resumen: En primer lugar, se declara que la resolución por el Consejo de Ministros del recurso de reposición frente al acuerdo de la Generalidad de Cataluña es procedente en aplicación del art. 155 CE. En cuanto al fondo, se desestiman las pretensiones de las empresas recurrentes concretadas en: falta de adecuación de las previsiones de la memoria a los requisitos de la municipalización; infracción del art. 185 del ROAS por falta de descripción de los bienes afectos al servicio; infracción de la norma presupuestaria y financiera; la libertad de empresa y arbitrariedad y desviación de poder. Y ello por cuanto: i) la memoria y el estudio económico están suficientemente justificados, sin que el hecho de que se desarrolle o implante gradualmente afecte sustancialmente a las determinaciones sobre el alcance de la prestación del servicio en régimen de monopolio; ii) la memoria contiene una descripción y valoración de los bienes que resultan precisos y afectos para poder llevar a cabo la adecuada prestación del servicio; iii) contiene asimismo una justificación jurídica y económica del modelo tarifario y de gestión adoptado, congruentes con las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; iv) no se infringe la libertad de empresa al sujetar el cese de la actividad privada al hecho futuro e incierto de la efectiva asunción del servicio puesmientras no llegue ese momento, las empresas siguen prestando el servicio en las mismas condiciones.
Resumen: Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Villaestrigo del Páramo. Improcedente tipo de gravamen indiferenciado para el supuesto de utilización privativa del demanio y para el caso de aprovechamiento especial. Proporcionalidad. Cuantificación de la tasa.
Resumen: La Sala desestima los recursos. Dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión ha de entenderse que, a los efectos de la expropiación, para el cálculo de la edificabilidad media, ex artículo 24.1.a) del TRLS 2008 (actual 37.1.a) TRLSRU 2015), en el supuesto de suelos urbanizados sin aprovechamiento específico, habrá de estarse al aprovechamiento del ámbito espacial homogéneo que, atendido el proceso de urbanización que en cada caso se haya seguido, se plasme y reconozca en la ordenación urbanística como susceptible de patrimonialización o que efectivamente se haya patrimonializado, que es el que representa el sacrificio patrimonial equivalente para el propietario del terreno expropiado, que no tiene atribuido un aprovechamiento urbanístico y que no puede verse obligado a soportar un sacrificio superior.
Resumen: Admisión. Alternativa habitacional. Inactividad de la Administración. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar y completar nuestra jurisprudencia a fin de determinar, a la vista de las circunstancias que han quedado expuestas en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución, si la Administración -en este caso, la Comunidad de Madrid- estaba obligada a resolver la situación habitacional del recurrente una vez acordado el desahucio de la vivienda adjudicada en su día, y si la petición del recurrente en tal sentido tiene encaje en el artículo 29.1 LJCA
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto un beneficio económico que favoreciera la actividad general.
Resumen: Declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la ordenanza impugnada, en relación con el "Anexo de Tarifas", por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.
Resumen: Supeditación de la eficacia de la autorización administrastiva referida a instalaciones e infraestructuras eléctricas a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones necesarias de acuerdo con las disposiciones aplicables referidas a ordenación del territorio y a protección del medio ambiente exigidas por la legislación del Estado y por la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma afectada. Especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas regulado en el art.53 de la LSE.Carácter reglado del otorgamiento de la autorización,necesidad de cumplir los requisitos especificados en el art.53.4 y condicionado a que el promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones necesarias y al cumplimiento de las previsiones relativas a la ordenación del territorio y del medio ambiente. Distinción entre ámbito material de la autorización administrativa requerida para la construcción y autorizaciones exigidas por la legislación sectorial y/o ambiental.Coordinación de la planificación energética y urbanística.Ausencia de previsión de la necesidad de aprobación previa al otorgamiento de las autorizaciones administrativas del art.53 del instrumento de ordenación del territorio o del plan urbanístico.Perjuicio al interés general si se declara la nulidad de la autorización cuando la finalidad de la instalación es dotar de servicios a los ciudadanos o el beneficio del consumidor.
Resumen: En el presente caso, el Jurado autonómico de valoraciones fijó el justiprecio descontando la cantidad que, en concepto de indemnización, debía fijarse en favor de los arrendatarios de la finca y ello con base en lo dispuesto en el art. 6.2.b) del RVLS de 2011, que contempla dos supuestos de arrendamientos: los pactados conforme a las reglas del mercado y los sujetos a legislación específica que excluye esta rentabilidad de mercado. Por otra parte, no hay que olvidar que el art. 8 LEF establece que los bienes se adquieren libres de toda carga; y, además, el arrendamiento, por su propia naturaleza, no limita la propiedad (derecho real), sino que la consolida (genera frutos civiles para el propietario). Pues bien, el citado art. 6.2.b) RSLV establece una discriminación de arrendamientos en contra de lo dispuesto en el TRLS de 2015 y normas precedentes, así como en la LEF, que establecen los criterios generales de valoración de los bienes, incluidos los arrendamientos. En conclusión, no es admisible que la indemnización por extinción del arrendamiento en favor de la expropiación como consecuencia de la expropiación, pueda reducir el justiprecio fijado a la propiedad, debiendo abonar dicha indemnización al arrendatario la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación. Ello comporta, por tanto, declarar la nulidad de pleno derecho del 6.2º.b) del RVLS.