Resumen: El objeto de litigio se refiere a la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial y consiguiente indemnización, en relación con el expediente, culminado por desistimiento de la entidad beneficiaria, para la expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por la concesión directa de la explotación de recursos mineros sobre ocho cuadrículas mineros en fincas de los términos municipales de Sevilla y La Rinconada. La Sección de Admisión aprecia el interés casacional de la cuestión sometida a su consideración y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia, consistiendo dicha cuestión en determinar si resultan indemnizables, en el marco de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, los gastos de defensa jurídica asumidos por el expropiado durante el procedimiento expropiatorio que finalizó por el desistimiento del beneficiario de la expropiación.
Resumen: El recurso de casación fue admitido por entender la Sección de Admisión que la cuestión planteada en el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y ésta consiste en determinar si la revisión de oficio en vía administrativa de un acto iniciador de un procedimiento, por nulidad de pleno derecho, es cauce legal de suspensión de la ejecución de sentencia firme (relativa en este caso, a acto finalizador del mismo procedimiento) por el órgano judicial competente para la ejecución, o si ello vulnera el artículo 105 LJCA que en relación a la ejecución de sentencias firmes solo contempla como excepción, la imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia. Pues bien, el TS declara que el recurso ha quedado manifiestamente sin objeto, al haberse producido la ejecución de la sentencia en cuestión.
Resumen: El TS, tras exponer la naturaleza y presupuestos de la responsabilidad del Estado legislador y su jurisprudencia, recuerda que en la regulación actual de la institución se contemplan dos supuestos, uno general y otro especial: el primero -más difuso- concurre cuando se trata de actos legislativos no expropiatorios que comporten una lesión antijurídica y se establezca en la propia norma legal; el segundo, cuando se trata de una ley declarada inconstitucional. En el presente caso, la Ley 42/98, que no adolece de inconstitucionalidad, utiliza ya un mecanismo de compensación de derechos en el sentido de conceder disfrute temporal de derechos que se ven afectados por la nueva normativa, por lo que el establecimiento de ese régimen transitorio no puede operar como título de imputación, porque el mero hecho de promulgar una Ley no puede generar dicha responsabilidad, ni es apreciable que se hubieran producidos daños particulares a la recurrente diferentes de todos los ciudadanos que se encontrasen en esa misma situación general que el legislador reguló. Es más, el daño solo puede ser imputado a la recurrente, que al adaptar los contratos de aprovechamiento por turnos a las previsiones de la Ley y el límite temporal en ella previsto. El plazo de prescripción en este caso se inicia desde la firmeza de las sentencias de los Tribunales ordinarios que declararon la incorrecta novación de los contratos de aprovechamiento en cuestión.
Resumen: Resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar: "cómo debe de operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización", reproduciendo lo razonado en STS al resolver el RCA 2370/19, de semejante contenido, donde se argumentaba que la respuesta a la cuestión planteada será el resultado de dos determinaciones, la primera, el alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio -respecto de lo cual existe amplia y reiterada jurisprudencia, de la cual se deduce que la vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros-; y la segunda, la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanización - cuyo carácter autónomo resulta del art. 25 del TRLS 2008, que se corresponde con el art. 38 del TRLSRU 2015-. Responde así a la cuestión planteada considerando que el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las citadas hojas.
Resumen: Se estima el recurso de casación acudiendo para ello a la doctrina ya fijada anteriormente por la Sala (550/2020, de 25 de mayo) sobre la cuestión suscitada, en donde ya se dijo que el momento determinante para la aplicación en el tiempo de la Disposición Adicional LEF introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, en el caso analizado, es la sentencia que declara la nulidad de la expropiación y reconoce la imposibilidad de restitución del bien expropiado, aunque la declaración de la necesidad de la ocupación se haya producido antes de su entrada en vigor. Esto es, la indemnización que nos ocupa no forma parte del procedimiento o expediente expropiatorio -de ahí la improcedencia de traer a colación la Disposición Transitoria de la LEF-, sino que es una consecuencia de su declaración de nulidad y tras ella, de la imposibilidad de restituir el bien expropiado. El derecho a la indemnización nace cuando se declara la nulidad de la expropiación y se aprecia la imposibilidad de restituir el bien expropiado. La Sala ratifica dicha doctrina sobre la que no incide la circunstancia de que con anterioridad a tal decisión jurisdiccional se hubiera llevado a cabo la ocupación de la finca expropiada o la iniciación del expediente expropiatorio.
Resumen: Se examina la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si el RD 1492/11, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS), en sus arts. 12 y 13, en relación con la DA 7ª del TRLS 2/2008, establece con carácter imperativo y sin alternativa posible la aplicación del factor r2 cuando se trate de explotaciones agropecuarias. Se recuerda que el RVLS no desarrolló el párrafo 2º de la DA7ª que, a su vez, venía a completar el artículo 23 TRLS 2008, por lo que la norma reglamentaria no tenía potestad para hacer esa alteración del régimen establecido legalmente, existiendo un exceso reglamentario que determina que, tanto el párrafo 12.1º.b) del Reglamento como su Anexo, comportan una clara contradicción con lo dispuesto en la citada DA 7ª, que implica un vicio de nulidad de pleno derecho (art. 47.2. Ley 39/2015), por lo que procede declarar que el mencionado precepto, en lo que se refiere a la aplicación del denominado "coeficiente corrector... r2...[para] cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales ", así como el Anexo I a que se remite, son nulos de pleno derecho, por vulneración de los establecido en la DA 7ª TRLS de 2015 ( también del TRLS de 2008). Pronunciamiento compatible con la STS (Pleno) 15 de julio de 2013 -recurso de 312/2012- que desestimó el recurso directo contra el art. 21 del RVLS.
Resumen: La Sala estima el recurso. En sintonía con precedentes sentencias, se reitera que la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, ha de ser interpretada en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 LJCA, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado, en caso de nulidad del expediente expropiatorio, de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 (arts. 32 y ss Ley 40/2015).
Resumen: La Sala desestima el recurso. Los propios términos en que se plantea el recurso conducen a su desestimación, dado que, como señala el Ayuntamiento recurrido, la recurrente yerra al referirse a la falta de titularidad, por venta, de la finca registral 11.125 como causa que determina la exclusión de su responsabilidad, cuando la obligación de conservación no pesa sobre dicha finca sino sobre la finca registral 11.124 de la que sí es titular. Las razones y apreciaciones expuestas en la sentencia de casación llevan a rechazar las alegaciones de la entidad recurrente y las infracciones que se denuncian de los arts. 1258, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, en cuanto, precisamente, es la interpretación conforme a lo dispuesto en los mismos la que conduce a las conclusiones expresadas por la Sala y que se mantienen en la sentencia de instancia. Y, por lo mismo, no puede compartirse la denuncia de infracción del art. 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre. Por todo ello, y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que la recurrente ostentaba la propiedad a los efectos de la obligación de reparar las filtraciones de agua y humedades existentes en la finca objeto del litigio, debidas al transcurso de los años y la falta de cuidados y mantenimiento.
Resumen: Percepción de una cantidad como indemnización por ocupación ilegítima por parte de la Administración de parte de los terrenos comunitarios de la urbanización, cuando el daño fue sufrido por el anterior propietario, sin que se hiciera previsión alguna en el momento de la transmisión. La sentencia recurrida, consideró de modo razonado que existía enriquecimiento injusto por parte de la demandada si definitivamente hacía suya dicha indemnización puesto que no había sido la que había sufrido realmente el daño, dada la fecha en que se produjo el mismo que coincide con la de ocupación de los terrenos. La sala Primera, reiterando el criterio aplicado en precedentes jurisprudenciales, declara que existe un enriquecimiento injusto del nuevo propietario que se plasmaría en que, pese a no haber comprado esa parte de bienes comunes ocupados por la Administración, recibe una indemnización que satisface el valor de la pérdida, una pérdida que no ha podido tener porque no compró la casa con la parte de elementos comunes irregularmente cedidos, sin perjuicio de que quien ahora ostenta la titularidad tenga derecho a resarcirse de los gastos soportados como comunera para sostener la reclamación.
Resumen: La Sala estima el recurso y ordena retrotraer las actuaciones procesales a una fecha anterior a la de dichos autos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo núm. 7023/2018. En sentencias anteriores del Tribunal Supremo ya se ha abordado la misma cuestión, suscitada ante decisiones de la Sala de instancia, también de Galicia y también de la misma Sección, recaídas en supuestos sustancialmente iguales al de la presente casación. Por tanto, y en respuesta a la cuestión que se admitió en Auto de esta Sala, hemos de expresar que no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otro hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.