Resumen: Tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado relativa a la extemporaneidad de la demanda de error judicial, apreciando la Sala que, valorando las circunstancias del caso, sólo cabía concluir que el plazo para su formulación comenzó a correr a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Constitucional que inadmitió el recurso de amparo, se estima la demanda de error judicial promovida contra sentencia y autos del TSJ de la Comunidad Valenciana, centrándose para ello en los errores de fondo denunciados por la recurrente. Recuerda en primer lugar la doctrina jurisprudencial uniforme sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial, resaltando como -en palabras de la STS 27/3/18, rec. 63/16- una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible. A continuación, aprecia un error con tales características únicamente en uno de los puntos denunciados pues, contrariamente a lo que apreció la sala a quo, la pretensión de la demandante de indemnización equivalente al 25% del justiprecio por causa de la vía de hecho y ocupación ilegal realizada por el Ayuntamiento, no fue una cuestión nueva suscitada en la demanda y debió ser resuelta en la instancia.
Resumen: La cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo en el presente caso consiste en determinar la incidencia, a efectos de prescripción, de la falta de respuesta de la Administración a la reclamación de abono de los intereses de demora, una vez satisfecho el justiprecio. Considera al respecto la Sala que: i) el pago de justiprecio no prescribe, por constituir una exigencia inherente a la potestad expropiatoria, pero sí el de los intereses de demora por ser obligación accesoria del justiprecio; ii) el silencio respecto de la reclamación de pago del derecho material prescrito al cobro de los intereses deja intacta la acción para obtener una respuesta de la Administración, pero dicha respuesta solo puede ser denegatoria con base en la prescripción del derecho; y iii) la auténtica naturaleza de la petición de los intereses de demora en el pago del justiprecio se inserta en el ámbito de la figura de la inactividad administrativa (art. 29 LJCA) dado que los intereses, en cuanto que incluidos en el acto de fijación del justiprecio, traen causa de ese concreto acto que la Administración debe atender, so pena de incurrir en inactividad administrativa, que puede ser impugnada en vía contenciosa en tanto no prescriba la acción para reclamar dicha deuda, quedando extinguida la deuda una vez haya alcanzado la prescripción, computado desde la fecha en que hayan transcurrido el plazo para dicha respuesta de la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 29 LJCA.
Resumen: *Auto de admisión. Determinar si ante la expropiación de unos terrenos que se encuentren ínsitos en un paraje declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, la competencia para la fijación del justiprecio corresponde a la Comisión que contempla el artículo 78 de la LEF respecto del conjunto que integran el terreno y los bienes (vuelo) que en el mismo se emplazan, o si es necesario individualizar los bienes que reúnen los requisitos del artículo 76 de la LEF, correspondiendo entonces la valoración de aquellos otros bienes que no reúnan estos requisitos al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Resumen: Se reitera la doctrina de la Sala a partir de la STS de 3 de octubre de 2019 (RC 262/18) fundada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL en cuanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor en concepto de IIVTNU (Plusvalía). Por tanto, la acción de responsabilidad reposa sobre una cuestión probatoria, en cuanto se ha de acreditar la minusvalía patrimonial derivada de la transmisión del inmueble. Que es lo que ocurre en el presente caso, pues el obligado tributario no ha aportado los elementos de prueba suficientes para entender acreditada la inexistencia de un incremento patrimonial entre la adquisición y la transmisión del inmueble de naturaleza urbana en cuestión, que pudiera ser susceptible de la aplicación del IIVTNU. En concreto, en el presente caso no se aporta documentación, singularmente las escrituras de venta, imprescindibles para conocer la fecha y el precio de la trasmisión de los bienes inmuebles que permitan acreditar el decremento en dicha transmisión.
Resumen: Debatiéndose en la instancia la consignación, a disposición del órgano municipal competente, de las cantidades derivadas de los procedimientos de expropiación forzosa tramitados por el Ayuntamiento en los supuestos contemplados en la LEF, en la Caja Municipal de Depósitos, la Sala considera procedente la admisión a trámite del recurso de casación preparado por el expropiado, precisando a este respecto que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si la consignación del justiprecio en una Caja de la Administración expropiante, en vez de en la Caja General de Depósitos, es válida a efectos del art. 50.1 y 51.3 REF y puede surtir efectos liberatorios propios del pago.
Resumen: El TS estima el recurso de casación y determina, en respuesta a las cuestiones de interés casacional formuladas que: 1º. No existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K y los gastos que sirven para calcular el Vc, y que por el contrario, unos y otros responden a finalidades y criterios de valoración distintos; y 2º. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, no es procedente la aplicación de la Orden ECO/805/2003 en la determinación del justiprecio por el método residual estático previsto al efecto.
Resumen: La Sala rechaza previamente la excepción de cosa juzgada material -opuesta por la Abogacía del Estado respecto de la STS de 29 de mayo de 2019-, pues si bien hay identidad de sujetos y de objeto, la causa de pedir es distinta. Tras ello, entra en el fondo recordando que nos encontramos ante una exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de la omisión de un acto legislativo mediante el cual el legislador, en la correspondiente Ley de Presupuestos, tenía que habilitar el gasto presupuestario, y, consecuencia de no hacerlo, ha causado unos perjuicios a la entidad recurrente. Ahora bien, considera la Sala que en este caso no concurren los requisitos necesarios para su viabilidad, y ello porque el cumplimiento de los requisitos no daba derecho al préstamo participativo aun cuando se estableciese como medida de reequilibrio de la concesión, y ello porque ese derecho no había nacido -existía una mera expectativa-, y no había nacido precisamente por carecer de la correspondiente dotación presupuestaria. En consecuencia, los derechos (cantidades pretendidas como préstamos participativos) no se encontraban consolidados, ya que solo nacerían en el momento de su dotación presupuestaria; y tal omisión del legislador no puede ser considerada antijurídica.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado que contiene como cuestión casacional a determinar por la sentencia que en su día se dicte si, expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarada Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo. A tal efecto, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en relación con la cuestión debatida, las siguientes: artículos 76 y 78 de la LEF y 92 y 96 del REF, en relación con los artículos 9, 14, 15.5 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, resultando aconsejable obtener un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que refuerce, reafirme o complete y en su caso, matice o corrija la doctrina sentada en nuestra sentencia nº 555/20, de 25 de mayo (RCA 2442/2019).
Resumen: Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos. Motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en el recurso, y sin perjuicio de lo decidido por la Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo. Apartado II.2.a). En relación con el concepto de presupuesto de ejecución por contrata a que se refiere el apartado II.2.a). Apartado II.2.d). En relación con las obras adicionales a que se refiere el apartado II.2.d). Apartado III.2.c). En relación al apartado III.2.c), en el sentido del importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios. Apartado IV.3. Respecto del apartado IV.3, sobre la pretensión ejercitada en cuanto al día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes. Apartado VII, en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas. Apartados IX y X. Respecto de los contratos celebrados antes y después del 8 de agosto de 2002, y para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo que se expresa en la sentencia. Apartado XI. Resulta improcedente el pronunciamiento sobre la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
