Resumen: La cuestión planteada en el recurso que la Sala aprecia que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el cinco por ciento como premio de afección previsto en la normativa sobre expropiación forzosa es aplicable a las indemnizaciones que puedan reconocerse a los propietarios afectados por un proyecto de reparcelación.
Resumen: Los dos socios excluidos de una SLProfesional que era un despacho de abogados, pedían en su demanda que se condenara a las demandadas a practicar la valoración de las participaciones sociales, a prestar la colaboración necesaria para su realización, a aceptar su resultado, pagar los honorarios de la auditora y abonar a los actores el valor de las participaciones estimado por aquélla. La demanda se estimó en parte en primera instancia y se declaró nulo el acuerdo societario de valoración de las participaciones sociales por contrario al orden público. En apelación se estimó el recurso de las demandadas al considerar que dicho acuerdo no era contrario al orden público y que al fracasar las iniciativas para su impugnación la eventual causa de nulidad habría quedado convalidada. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio excluido, el acuerdo de la junta general de socios por el que la sociedad hace unilateralmente la valoración de las participaciones sociales del excluido, por el valor nominal, es susceptible de impugnación por ser contrario al régimen legal aplicable. Doctrina jurisprudencial sobre el concepto de orden público en el ámbito societario y las reglas legales sobre valoración de las participaciones sociales del socio excluido. Pese a todo, en el caso no se cuestiona el derecho de reembolso de los socios sino su cuantificación y el art. 16 LSP supone una especialidad normativa basada en la actividad y patrimonio social que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Deducción del IVA satisfecho por la prestación de servicios de asesoramiento en un procedimiento expropiatorio con la finalidad de lograr un mayor justiprecio que el inicialmente reconocido por la Administración. a) Es procedente la deducción de las cuotas de IVA soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto un beneficio económico que favoreciera la actividad general.b) En particular, lo es en este caso la deducción del IVA satisfecho por la prestación de servicios de asesoramiento en un procedimiento expropiatorio con la finalidad de lograr un mayor justiprecio que el inicialmente reconocido por la Administración, habida cuenta la naturaleza del bien expropiado y su relación directa con la actividad propia de la empresa. c) Hay derecho a esa deducción del IVA soportado cuando el bien entregado o el servicio recibido a que da lugar guarde relación o suponga un beneficio general para el sujeto pasivo, aunque la actividad a que se dirige esté exenta o no sujeta, siempre que, además de ese beneficio general, aquí indudable, las operaciones a que se dedica quien reclama la deducción, en el marco de su actividad económica constituyan operaciones gravadas, lo que en este caso no ha sido controvertido.
Resumen: la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar a quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión compuesta por tres académicos que contempla el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración.
Resumen: Expropiación forzosa y patrimonio cultural. Competencia para la fijación de justiprecio. Comisión de Valoración del art. 78 LEF. El TS estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial que en la expropiación de unos terrenos que se encuentren ínsitos en un paraje declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, la competencia para la fijación del justiprecio corresponde a la Comisión de Valoración que contempla el artículo 78 LEF respecto del conjunto que integran el terreno y los bienes (vuelo) que en el mismo se emplazan (en el supuesto, una serie de restos arqueológicos); no pudiéndose diferenciar, como hacía la sentencia de instancia, la competencia para la valoración del terreno (que atribuía al Jurado de Expropiación) y la de los restos arqueológicos situados sobre el mismo (sobre la que se consideraba competente a la Comisión de Valoración).
Resumen: Expropiación forzosa. Consignación del justiprecio. El TS desestima el recurso de casación y, respondiendo a la cuestión de interés casacional planteada, afirma que si la consignación del justiprecio fijado con carácter firme en una expropiación forzosa se realiza, conforme a las exigencias legales, en una Caja de Depósitos de la Administración expropiante, con plena garantía a los efectos de los fines de la consignación, notificada a los expropiados, no vicia de anulabilidad el procedimiento expropiatorio.
Resumen: la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué órgano municipal ostenta la competencia para el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria, en particular cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley.
Resumen: A la cuestión de interés casacional consistente en determinar si la expropiación de una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarada Bien de Interés Cultural, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo, el TS, complementando la doctrina contenida en la STS de 25 de mayo de 2020 (RCA 2442/2019) referida a un supuesto no asimilable al presente -expropiación de yacimiento arqueológico también declarado BIC-, declara que cuando el objeto de la expropiación sea, exclusivamente, un inmueble de titularidad privada declarado bien de interés cultural (BIC) por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico, serán de aplicación los artículos 76 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y la determinación del justiprecio deberá hacerse por la Comisión de Expertos prevista en el artículo 78 de la citada Ley, a cuyos acuerdos de valoración le son de aplicación la jurisprudencia referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio.
Resumen: La Sala, partiendo de pronunciamientos anteriores en los que se señalan criterios generales de valoración de terrenos en situación de suelo rural, concluye que en el presente caso nada impide calcular el valor del suelo expropiado tomando en consideración para ello la actividad deportiva que realmente se desarrolla en él y cuyo mantenimiento constituye, precisamente, la causa expropiandi. Y, en su virtud, la doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada se expresa en los siguientes términos: los terrenos en situación de suelo rural, pero destinados por el planeamiento urbanístico a equipamientos deportivos al servicio de la comunidad que necesariamente han de ser de titularidad pública, ya destinado a este fin desde hace más de treinta años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, deben ser valorados de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotación deportiva efectivamente realizada, cuando precisamente la causa expropiandi es asegurar la continuación de la referida práctica deportiva. Por ello, se estima parcialmente el recurso y se ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento previo a la determinación del justiprecio, para que el Jurado de Expropiación efectúe de nuevo el cálculo del valor del suelo según lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS y conforme a lo expresado en la sentencia.
Resumen: La sala da respuesta a: i) con carácter general, si cabe negar al expropiante legitimación activa para recurrir judicialmente el acuerdo del órgano tasador administrativo cuando concurre con un beneficiario diferenciado en el procedimiento expropiatorio, a la vista de la doctrina sentada por esta Sala a partir de la sentencia de su Sección Sexta de 17 de diciembre de 2013 (RCIL nº 1623/2013) sobre la obligación subsidiaria, en todo caso, del expropiante al pago del justiprecio no satisfecho por el beneficiario; y ii) ello no obstante, si cabe negar legitimación activa al expropiante que pretende recurrir el acuerdo de tasación dictado en ejecución de la sentencia recaída en un proceso en el que ya fue parte como codemandado. Argumenta, en primer lugar, que las citadas SSTS de 17 de diciembre de 2013 y de, entre otras, 22 de febrero de 2012 (RC 301/2009) no son incompatibles por cuanto operan sobre supuestos de hecho distintos. Fija la siguiente doctrina: 1.- La Administración expropiante -cuando existe beneficiario- no está legitimada para impugnar el acuerdo de justiprecio, que sólo afecta a la relación beneficiario y expropiado. 2.- Sin embargo tiene legitimación para impugnar el justiprecio del Jurado acordado en ejecución de la sentencia -cuando se ha personado y actuado como parte codemandada la expropiante- (cualquiera que fuese la situación económica del beneficiario) en aplicación de las reglas procesales comunes (arts. 109 y 89.1 LJCA, entre otras).
