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La Presidencia en funciones concluye que las expresiones cuestionadas por el sindicato policial en una resolución del juez no constituyen falta disciplinaria de desatención o desconsideración prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial
La Presidencia en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha acordado poner fin a la información sumaria seguida contra el magistrado Juan Carlos Peinado García, titular de la plaza 41 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, al concluir que los hechos denunciados no son constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La información sumaria se inició a raíz de un escrito presentado por el Sindicato Unificado de Policía (SUP) ante el Consejo General del Poder Judicial, en el que se cuestionaban determinadas manifestaciones contenidas en auto de 20 de junio de 2026, dictado por el magistrado Peinado en el procedimiento del Tribunal del Jurado 1146/2024.
En concreto, el escrito del sindicato consideraba que determinadas referencias realizadas en la resolución judicial podían proyectar una sospecha generalizada sobre los funcionarios de la Policía Nacional encargados de la protección de autoridades y solicitaba que se examinara la posible existencia de responsabilidad disciplinaria. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó el 28 de julio de 2026 remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que valorase la posible comisión de una falta leve del artículo 419.2 de la LOPJ. La Presidencia del TSJM acordó posteriormente, el 31 de julio, la incoación de la información sumaria n.º 6/2026 y recabó informe del magistrado afectado.
El acuerdo de la Presidencia subraya que la posible responsabilidad disciplinaria no puede derivarse del criterio jurisdiccional adoptado por un juez o magistrado, sino, en su caso, del empleo de expresiones que pudieran resultar innecesarias, carentes de suficiente soporte objetivo y potencialmente lesivas para el prestigio de instituciones del Estado o de sus servidores públicos. La resolución considera que, en este caso, no concurren los requisitos necesarios para apreciar la infracción disciplinaria. El acuerdo parte de que la expresión empleada por el magistrado puede considerarse «poco delicada» respecto del desempeño habitual de los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y que se sitúa «más allá del acierto del razonamiento». No obstante, señala que los términos utilizados aludían a una conducta hipotética y difusa, cuya imprecisión impide considerarla sancionable disciplinariamente.
La resolución destaca además la necesidad de interpretar de forma estricta las normas disciplinarias. Para que una expresión incorporada a una resolución judicial pueda traspasar el ámbito de lo inadecuado y entrar en el ámbito sancionador, debe referirse a una conducta suficientemente concreta, precisa y grave. Esta exigencia adquiere una especial relevancia cuando se trata de valorar la actuación de jueces y magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. A juicio de la Presidencia del TSJM, aunque la referencia contenida en el auto podía resultar poco afortunada, no alcanza el grado de concreción y gravedad exigible para activar la potestad disciplinaria. La resolución recuerda que el ámbito sancionador no puede extenderse a cualquier expresión inadecuada o desafortunada, pues ello afectaría al principio de previsibilidad de las conductas sancionables.
Contra el presente acuerdo cabe interponer recurso previo a la vía jurisdiccional, y recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.