Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado, a pesar de tener pleno conocimiento de la obligación impuesta por la resolución judicial, y sin que conste una imposibilidad económica que le impidiera afrontarla, incumplió con la misma durante un periodo de más de cuatro años. DENEGACIÓN DE PRUEBA: solo hay indefensión constitucionalmente relevante cuando la prueba propuesta tuviese potencial para modificar la resolución judicial. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la singularidad autoridad de la valoración de la prueba practicada en juicio limita la revisión de su contenido a los casos en los que el error el manifiesto, el razonamiento es arbitrario o irracional o la prueba no depende de la percepción directa. DOLO: la voluntad de incumplir es evidente, dada la ausencia de acto alguno de pago, siquiera parcial, de solicitud de modificación de la obligación o de prueba de la supuesta imposibilidad. PROPORCIONALIDAD DE LA PENA: la entidad de la conducta y la condición de reincidente del acusado justifica la imposición de la pena de prisión.
Resumen: No hay ningún indicio de que el tiempo invertido por cada una de las personas indicadas en el acta de liquidación e infracción en la realización de ese curso on line concurra ninguna de las notas características de la relación laboral: compromiso personalísimo de desarrollar la actividad, voluntariedad, dependencia, ajenidad, retribución.De hecho, se ha puesto de manifiesto que la empresa recurrente carece de cualquier posibilidad de controlar en qué momento dichas personas, a las que les ha facilitado las claves de acceso, acceden a la plataforma, por lo que resultaría imposible que les diese de alta en una fecha determinada, ya que no puede conocer a priori qué trabajadores, finalmente, van a hacer el curso, su duración y en qué momento. Por ello, la formación en materia preventiva realizada antes de la finalización del proceso de selección por la ETT y por tanto antes de la contratación de cada trabajador, en un momento en que ni siquiera hay certeza de si dicha persona va a ser contratada en el futuro por la actora, no puede considerarse determinante del alta en la Seguridad Social.
Resumen: Se invoca pérdida de la finalidad legítima de las penalidades visto el tiempo transcurrido desde la fecha de incoación hasta la de notificación de la resolución de imposición de penalidad, por lo que se viene a burlar por parte de la Administración la finalidad legítima asociada a la naturaleza de este tipo de penalidades porque no responde a un intento de que el contrato se ejecute correctamente de manera que pervierte la finalidad coercitiva o correctora que se le debe aplicar a las penalidades. La sentencia no aprecia caducidad en el procedimiento de imposición de penalidades pues el TS ha venido a consolidar como doctrina definitiva que las penalidades no revisten un carácter sancionador y el expediente para su determinación no puede considerarse como un procedimiento autónomo e independiente, de modo que no es aplicable el instituto de la caducidad, por tratarse de trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución del contrato. Aplicación del principio de proporcionalidad.
Resumen: Protección datos carácter personal. Publicación de listado con los resultados de un proceso selectivo de concurso oposición convocado por el SERGAS. La sancionada ordena las listas oficiales por puntuación y diferenciando los turnos de acceso. La Sala señala que existe tratamiento de datos personales, pues se modifican las listas oficiales al ordenarlas de forma distinta. Principio de consentimiento, inexistencia del mismo para la publicación diferenciada de la oficial, que no es mera reproducción de aquella. Principio de proporcionalidad, artículo 29 de la Ley 40/2015.
Resumen: Se condena al acusado por el transporte por vía terrestre en un vehículo alquilado para su posterior comercialización de heroína y cocaína con un valor de mercado de 13.788,81 y 51.741,92 €, respectivamente, interviniendo en el registro judicial de su domicilio efectos para el tratamiento y preparación de los alijos, así como medios informáticos y telemáticos que permitían al acusado mantener comunicaciones empleando redes de datos al abrigo de eventuales interceptaciones judiciales de sus comunicaciones. Se desestima la cuestión previa de infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, en la que se alegaba que, al afectar la investigación a varias personas organizadas en varias localidades de más de una provincia, la competencia debería haber recaído en el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno correspondiese. Argumenta el tribunal que al haber asumido el tribunal de enjuiciamiento la competencia del asunto sin protesta de la defensa, resulta extemporáneo el cuestionamiento posterior de dicha competencia. Se desestiman también las pretensiones de nulidad -por falta de proporcionalidad y motivacion de las medidas adoptadas- de los autos que acordaron la colocación y posterior prórroga del dispositivo de geolocalización en el vehículo del acusado, así como de la interceptación de sus comunicaciones telefónicas, intervención y extracción de los datos de los IMEI e IMSI utilizados por aquel, y de registro de sus vehículos, con análisis jurisprudencial de los requisitos exigibles para acordar tal injerencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la APLU de 4 de julio de 2022 objeto del presente procedimiento por considerar que es conforme a derecho. Señala la Sala que la competencia para la adopción de medidas relativas a la protección de la legalidad urbanística en relación con el suelo rústico incumbe a la APLU como competencias propias, y no delegadas. Añadiendo que atendido que nos hallamos ante una parcela clasificada por las NNSS del Ayuntamiento de Cabanas como suelo no urbanizable, le es de aplicación del régimen del suelo rústico. Habiendo de añadirse que el suelo rústico de especial protección patrimonial, está constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural. Siendo de aplicación dicho régimen, atendido que las obras se encuentran en el contorno de protección de la Mámoas de Punxeiro. Concluyenco en que lo que resulta del examen de las actuaciones es la realización de una actividad continuada a lo largo de los años, sin que quepa apreciar la diferenciación pretendida por la parte apelante; y sin licencia ni autorización, y sin que se pueda considerar que se trate de actuaciones en terrenos con características vinculadas a la actividad que se desarrolle en ellos.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estado frente a la sentencia desestimatoria de la instancia, que es revocada, confirmando la sanción de expulsión impuesta por la comisión de una infracción del 53.1a) LO 4/2000 con prohibición de entrada por un periodo de tres años. Se estima el recurso en la instancia sustituyendo la sanción de expulsión por la de multa. Considera la sentencia apelada que la Administración no justificó adecuadamente la concurrencia de una circunstancia agravante, como exige la jurisprudencia del TS, ya que solo se alegó la incomparecencia del recurrente a una citación policial, sin más datos negativos sobre su conducta. Se sustenta la apelación en que la incomparecencia a la citación emitida para incoar el procedimiento sancionador sí constituye una agravante conforme a la jurisprudencia. Sostiene que ello refleja una voluntad de dificultar el procedimiento de expulsión y justifica una sanción más severa que la simple multa,siendo dicha conducta contraria al orden público. A ello se opone el apelado alegando que no existen otros indicios negativos: está identificado, tiene pasaporte válido, domicilio y teléfono conocidos, trabaja en oficios como albañil y fontanero, y carece de antecedentes. Y sin que su incomparecencia implique intención de eludir el procedimiento. Se revoca la sentencia apelada afirmando que la incomparecencia sí puede entenderse como una conducta obstaculizadora del procedimiento, que agrava la infracción
Resumen: En la Sentencia apelada se indica que la resolución denegatoria se fundamenta principalmente en que se presentó la solicitud fuera del plazo establecido, no se acreditó el elemento necesario de vivir a cargo y no disponía del seguro médico obligatorio. En lugar de impugnar y rebatir los motivos de denegación la demanda insta la vulneración de derechos fundamentales, obligando procesalmente, por tanto, a la tramitación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de los artículos 114 y siguientes de la LJCA. La Sala no entiende que se produzca vulneración constitucional alguna. art. 24 de la CE, no procede pues las irregularidades no generan indefensión, vida familiar del art. 18.1 de la CE, tampoco se vulnera y la falta de motivación y proporcionalidad que se indica no son derechos fundamentales. Por ello se desestima el recurso.
Resumen: Se deniega porque el solicitante tenía antecedentes penales en España durante los cinco años, dado que fue condenado por sentencia firme de la Audiencia provincial de Navarra a la pena, entre otras, de dos años de prisión como autor de dos delitos de agresiones sexuales previstos en el artículo 181.1 CP. Se plantea si esta decisión es proporcional, solo fue un delito, el recurrente está siguiendo sus estudios, integrado en la zona y si regresa a Nicaragua su vida está en peligro. La Sala comienza indicando que efectivamente hay que ponderar las circunstancias dado que es una prórroga. Y entrando en el fondo ratifica la decisión pues la condena es por un delito especialmente grave y no hay circunstancias de arraigo, relevantes para conceder la prórroga solicitada.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el delito de deslealtad, al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo: condición militar del condenado; suministro de información falsa, a sabiendas de su mendacidad, sobre asuntos del servicio -consistente en la aportación, para el reconocimiento médico anual correspondiente al expediente de aptitud psicofísica, de una analítica anterior, con la fecha falsificada-; y dolo genérico o neutro, consistente en saber lo que se hacía -elemento cognitivo- y querer hacerlo -elemento volitivo-, al tener conciencia y voluntad de transgredir la realidad. No obstante, el tribunal de instancia debió aplicar, no el tipo genérico, sino el atenuado contemplado en el párrafo segundo del art. 55 CPM, imponiendo la pena inferior en grado, ya que el recurrente se retractó, manifestando la verdad, a tiempo de que pudiese surtir efectos en el ámbito del reconocimiento médico a que iba a ser sometido. Aunque las reglas penológicas han de partir de la pena correspondiente al tipo penal apreciado -y, en el caso, procediera aplicar la correspondiente al tipo atenuado-, no puede aplicarse la regla que pretende el recurrente contemplada en el art. 66.2.ª CP -que permitiría, a su vez, aplicar la pena inferior en uno o dos grados cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada-, pues la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.4.º CP que fue apreciada en la sentencia condenatoria -haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades- es elemento integrante y motivo tenido en cuenta por el legislador para configurar el tipo atenuado del delito de deslealtad.
