Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los dos menores encausados como autores de sendos delitos de lesiones y vejación, absolviéndoles del delito de odio por el que también fueron acusados. Configuración y elementos del delito de odio: reiteración de expresiones que menoscaban el derecho a la dignidad de la persona por razón de su condición sexual. Insuficiencia del contexto circunstancial como justificativo del ataque a la dignidad que suponen las expresiones vertidas y su carácter humillante. El principio de proporcionalidad del derecho penal. Ideas diferenciales entre discriminación y odio. Examen del concurso de normas.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima en parte el interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ourense de 25/09/2023 que impone a don Saturnino la expulsión del territorio nacional, la cual conlleva aparejada una prohibición de entrada en España por un período de 7 años, indicándole que dicha prohibición se extiende a todos los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen. La sentencia dice que con anterioridad en el año 2020, se acordó una orden de expulsión que le afectaba con una prohibición de entrada de duración sensiblemente inferior, sin que obre dato alguno de que hayan cambiado o empeorado las circunstancias valoradas entonces. En consecuencia, con estimación parcial del recurso contencioso formulado, se revoca la resolución recurrida en el único sentido de fijar la prohibición de entrada en España por un período de 4 años. No dice por qué elige este período concreto de duración. El apelante argumenta que, con anterioridad a este expediente sancionador de expulsión, existió uno anterior que caducó el día 23/03/2020, en el que fue sancionado con la expulsión y una prohibición de entrada por tres años. La pretensión ha de ser parcialmente estimada, y la duración de la prohibición reducida a tres años por carecer de justificación una duración mayor.
Resumen: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto la sentencia condenatoria por los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379.2 CP) y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia (art. 383 CP). El recurrente alegaba error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, del derecho de defensa y de la proporcionalidad de la pena. El Tribunal de apelación reitera que la apelación contra una condena tiene efecto plenamente devolutivo: el Tribunal ad quem puede revisar íntegramente la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo y comprobar la suficiencia probatoria. Respecto al delito del art. 379 CP, mantiene la condena porque la prueba testifical fue directa y suficiente. Los testigos presenciales vieron al acusado conduciendo y salir del asiento del conductor; además, los agentes apreciaron síntomas típicos de embriaguez (ojos enrojecidos, habla pastosa, torpeza de movimientos). Aunque no hubo prueba de alcoholemia, la jurisprudencia admite que este delito puede acreditarse por síntomas externos, bastando que el consumo de alcohol haya afectado las facultades para conducir. En cambio revoca la condena por el art. 383 CP, aplicando la STC 40/2024, de 11 de marzo, que declara vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) cuando se obliga al conductor no detenido a desplazarse a dependencias policiales para someterse a la prueba. El acusado no se negó a la prueba en sí, sino al traslado a comisaría, y no existe cobertura legal para imponer tal desplazamiento sin detención formal. Por tanto, su negativa no constituye desobediencia penalmente relevante. La Sala mantiene la pena por el delito del art. 379 CP, considerando proporcionada y correctamente motivada conforme al art. 66 CP.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito de apropiación indebida. Elementos del delito. Doctrina de la Sala. Esta infracción penal exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; (ii) que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos; (iii) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio; y (iv) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. Derecho de retención. Solo procede en aquellos supuestos en los que tal derecho se encuentra previsto en la ley. La Sala estima el recurso de casación al considerar que se excluyen del delito de apropiación indebida todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso de apelación que revocando sentencia de instancia, desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular conforme a lo dispuesto en el 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La Sala reitera que la circunstancia de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado, plasmada en la resolución administrativa, puede suponer una circunstancia de agravación, para cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.
Resumen: El tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria por resistencia a la autoridad y lesiones leves. El recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente no cuestiona la declaración de hechos probados y sí la adecuación de los hechos probados a los tipos penales del artículo 556 y 147 del Código Penal, así como la cuantía de la multa impuesta, considerándola excesiva. De la declaración de hechos probados resulta que el recurrente, en un estado de alteración y portando unas tijeras, agredió a dos agentes de la Policía Local durante una intervención, lo que resultó en lesiones para ambos. El tribunal analizó los hechos y la jurisprudencia aplicable, concluyendo que la conducta del acusado se encuadra en el tipo penal de resistencia a la autoridad, dado que se produjo una manifestación de violencia ante la actuación de los agentes y se causaron lesiones a los mismos. Asimismo, se considera que la cuantía de la multa, fijada en 6 euros diarios, es adecuada y no requiere mayor justificación, dado que no se acreditó una situación de indigencia del condenado.
Resumen: La sentencia conoce de la legalidad de una sanción, impuesta como consecuencia de "La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente". En el proceso no se cuestiona que el recurrente sancionado no comunicó a determinados proveedores la necesidad del recargo de equivalencia en las facturas de los bienes o servicios de ello adquiridos, pero que no existió un dolo directo de defraudar. La sentencia motiva que el elemento subjetivo de la culpabilidad no requiere de ese dolo directo de primer grado, sino que igualmente se colma con la negligencia cometida. En cuanto a la posible desproporciónalidad de la sanción fija por cada operación, pone de manifiesto que el fundamento de la demanda se limita a citar unas sentencias recaídas sobre un tipo infractor distinto, sin que colme la seriedad que requeriría la posible inaplicación de una disposición legal por su hipotética contradicción con el Derecho de la Unión.
Resumen: Se trataba de caso en el que, notificado regularmente al contribuyente el requerimiento por el que se le indicaba que a la Administración Tributaria actuante no le constaba la presentación de determinada declaración informativa, resumen anual, posteriormente se presentó la citada declaración, constituyendo tales hechos la infracción tributaria consistente en no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico; y ello aun cuando se tratase de una declaración informativa anual para los datos de alquiler de local y oficina y cuyo importe mínimo estaba preconfigurado legalmente.Pues bien, rechazado por la sentencia que el acuerdo sancionador carecira de motivación suficientemente indicativa de la concurrencia de culpabilidad en el contribuyente del caso, seguidamente afronta el problema del derecho al error, sobre el que señala que ni la infracción sancionada estaba comprendida en el Plan de la Administración actuante que había reconocido ese derecho ni tampoco se trataba de la existencia de error, sino de la falta de presentación en plazo de la declaración en relación con el resumen anual. Por último, la sentencia también rechaza la tesis de la posible vulneración del principio de proporcionalidad, destacando al respecto que no cabe la posibilidad de que ese principio quede vulnerado en caso como el que se había dado, esto es, cuando la sanción impuesta había sido precisamente la minima prevista para la infracción sancionada.
Resumen: El objetivo que persiguen esas penalidades es conseguir que el contrato se preste en la forma y plazos convenidos, como tampoco se discute que carecen de naturaleza sancionadora, lo que no obsta para que deba ser al órgano de contratación que las impone quien deba acreditar la realidad del hecho que da lugar a su imposición. Por supuesto, en la medida en que se trata de una decisión limitativa de derechos, tiene que estar debidamente motivada y precedida de las vías defensivas que desee plantear la contratista. El importe de la penalización tiene que respetar la regla de la proporcionalidad, por lo que en este caso la sentencia reduce su importe.
Resumen: El objetivo que persiguen esas penalidades es conseguir que el contrato se preste en la forma y plazos convenidos, como tampoco se discute que carecen de naturaleza sancionadora, lo que no obsta para que deba ser al órgano de contratación que las impone quien deba acreditar la realidad del hecho que da lugar a su imposición. Por supuesto, en la medida en que se trata de una decisión limitativa de derechos, tiene que estar debidamente motivada y precedida de las vías defensivas que desee plantear la contratista. El importe de la penalización tiene que respetar la regla de la proporcionalidad
