• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10615/2020
  • Fecha: 23/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la sentencia que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia. En la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva. La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias. La atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Legítima defensa: ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10132/2020
  • Fecha: 22/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia. Alcance de estudio cuando se invoca su vulneración en casación. Se debe verificar la suficiencia de la prueba practicada y la racionalidad de los juicios valorativos. Validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo aunque sea única. Inexistencia de contradicciones esenciales en su testimonio. No se puede medir el nivel de coherencia de la narración fáctica por desviaciones mínimas o poco significativas. Existencia de corroboraciones del testimonio de la víctima. Infracción de ley: se postula la absorción del delito de amenazas y el de maltrato. Las amenazas en el presente caso por su intensidad tienen significado propio. Quebrantamiento de medida cautelar: no hay absorción por el delito de maltrato, pues se produjo con posterioridad a la comisión del delito. El consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de medida cautelar no incide en su antijuridicidad. Trastorno mental transitorio: se descarta su concurrencia. Doble módulo de medición de la culpabiliadad: capacidad del sujeto de comprender la ilicitud del hecho y la capacidad de actuar de acuerdo a esa comprensión. Grave adicción: no se ha acreditado la medida de afectación a las bases de la imputabilidad. Penalidad: Proporcionalidad y motivación. Margen de discrecionalidad en la imposición de la pena. Dolo de matar: concurrencia de dolo eventual. Correcta inferencia. Parentesco: aplicación en delitos contra las personas. Cuestión per saltum: improcedencia de su análisis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10339/2020
  • Fecha: 22/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, es que, en este último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. En el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. En la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Los atacantes fueron dos contra uno, portaron una barra metálica de grandes dimensiones. La agravante de abuso de superioridad viene determinada por el número de atacantes, por los instrumentos utilizados en el ataque y por el carácter sorpresivo del mismo. En la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión. El elemento subjetivo de la coautoria, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito. Son coautores todos los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10531/2020
  • Fecha: 22/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional. No cabe otra opción que analizar, en cada caso, si el juicio de autoría proclamado ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación. No existe una presunción de parcialidad de un Jurado por la circunstancia del carácter mediático de un juicio. No existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. No se establece con carácter general que las labores de vigilancia realizadas previamente sobre la víctima deban ser consideradas siempre como actos de autoría por cooperación necesaria. El acuerdo previo sin más es insuficiente para construir la coautoría. Su actuación se limitó a compartir las labores de vigilancia de la víctima y en entregar la motocicleta. Por ello su intervención fue la de un simple auxiliar eficaz para el éxito de la empresa criminal. Su aportación al hecho desde luego tuvo eficacia causal en el comportamiento del autor y supuso un incremento relevante de las posibilidades del éxito de éste y, con ello, de la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico, pero no fue ni esencial ni decisiva, por el contrario fue esporádica y escasa, por lo que pudo ser fácilmente reemplazable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10439/2020
  • Fecha: 08/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre que concurran en su conducta los requisitos legales. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". No requiere la agravante de género un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que el autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad. Primero hubo un enfrentamiento verbal y luego fue la víctima la que agredió con un cuchillo al sujeto activo, repeliendo éste la agresión. No puede hablarse de ataque por sorpresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2693/2019
  • Fecha: 30/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).Una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Los datos que arroja el juicio histórico, referidos a las características del tramo en el que se produjo el accidente, la hora de la madrugada en la que tuvo lugar el atropello y la zona por la que transitaba la víctima, de espaldas, sin ropa reflectante y por un pequeño margen que la propia sentencia de instancia califica como tramo peligroso, obligan a concluir que se infringió un deber de diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor de los conductores, pero tampoco al del menos cuidadoso. No acomodó su conducta al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo el lamentable atropello. Es censurable en el plano ético, pero no puede sufrir pena privativa de libertad por omisión del deber de socorro. Después del impacto que produjo el lamentable fallecimiento no había una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10647/2020
  • Fecha: 24/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sancionados los homicidios en régimen de concurso real, con motivo de la apelación, previa a la casación, pasan a serlo como concurso ideal. Incendio en una vivienda de un segundo piso, con dos personas dentro, además del condenado. Una de ellas consigue salir inmediatamente sin padecer lesión alguna y la otra no puede hacerlo y se arroja por la ventana causándose muy graves lesiones. El recurso se centra fundamentalmente en el intento de homicidio de esta: i) condena por el homicidio a  título de dolo eventual, que se cuestiona en el recurso, lo que se descarta, tanto porque no se respeta el hecho probado, como porque se valora el alto grado de probabilidad de que se produjera el resultado lesivo que se produjo; ii) se interesa aplicación del tipo atenuado, con el argumento de que se incendió una persona (el propio acusado) no un objeto, que se alega que es lo requiere el tipo, pero que se descarta, porque no es eso lo que resulta de la lectura literal del art. 351 CP, pero, además, porque se confunden los conceptos de objeto material del delito (que puede ser una persona o una cosa) y sujeto pasivo; iii) se pretende la rebaja de la pena en dos grados, como se hizo con el otro homicidio, con el argumento de que, si el potencial peligro del incendio era el mismo para las dos víctimas, las lesiones de una de ellas no debieron dar a la reducción en un grado, cuando a la otra se le rebajó en dos, argumento que se rechaza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 2158/2019
  • Fecha: 11/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la atenuante muy cualificada de reparación del daño. Se recurre por falta de motivación del veredicto y por concreción de la pena. La queja por la individualización judicial de la pena solo tiene cabida por desproporcionalidad, falta de adecuación de la misma en el arco de la mitad superior o inferior o falta de motivación, pero no por fijación en el marco legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10679/2020
  • Fecha: 11/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. La acción de tenencia si bien se integra por un "corpus" consistente en la relación física con el arma, no precisa que sea material y constante pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o la sujeción a su voluntad. De tal modo, la tenencia se da tanto portando el arma como dominando la disponibilidad sobre la misma. Lo que resulta también compatible con supuestos en que dicha disponibilidad sea compartida con varias personas por una tácita unión de voluntades. El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia. Pero no sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 2001/2019
  • Fecha: 04/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Principio acusatorio: Homogeneidad entre el delito de homicidio y el delito de lesiones. El delito de lesiones como de resultado y delito doloso. Dolo eventual. Cabe delito por la representación del resultado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.