• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10694/2020
  • Fecha: 11/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La protección de la víctima, en línea con una tendencia supranacional que se ha hecho realidad en nuestro país mediante la aprobación de la Ley 4/2015, 27 de abril, no puede hacerse depender de un impulso emotivo de solidaridad que no tenga verdadero anclaje en los principios determinantes de la imposición de una pena. Es difícil, en términos de estricta legalidad, censurar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El razonamiento que late en esa explicación parece inobjetable. No se trata de preservar la tranquilidad de una localidad de las características demográficas de Cambrils frente al peligro que podría suponer la libertad de una persona con un historial delictivo más o menos extenso. La tragedia de la que da cuenta el relato de hechos probados tiene un origen muy concreto y un motivo desencadenante, ligados ambos a disensiones personales derivadas de una deuda económica respecto de la que existe plena constancia. De ahí que no se trate de proteger a una población frente a un sujeto peligroso, sino de preservar a los familiares de la víctima de la turbación que seguiría a un encuentro indeseado con el autor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10754/2020
  • Fecha: 06/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos enjuiciados se ciñen a una discusión en una celda entre dos reclusos. Se produjo un ataque primero de la víctima y la creación a continuación de una pelea espontánea, en la que el autor se aprovecha de su corpulencia y del conocimiento de las artes marciales. El recurso se desestima, al considerar correcta la apreciación del abuso de superioridad y no de la alevosía. Se apreciaría alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se hubiera producido un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva. En el caso, no hay cambio cualitativo sino continuación en la contundencia de los golpes. Llegar a otra conclusión, derivaría en que siempre habría alevosía cuando los golpes se producen con una mayor corpulencia física o con un mayor conocimiento o con una más intensa precisión en su producción. Es decir, se cumplen las exigencias del abuso de superioridad: un importante desequilibrio de fuerzas (indudablemente concurre en este caso), que deriva en un debilitamiento de la defensa que no la elimina totalmente, y un aprovechamiento de tal situación (personal, en este caso, aunque no plural, sino debido a su destreza) para llevar a cabo del ataque.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10019/2021
  • Fecha: 05/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la intimidad de la persona que aparece como presunta víctima del hecho justiciable actúa como parámetro normativo de admisión de aquellos medios de prueba que puedan afectarlo de manera significativa. Las fotografías de la víctima no reúnen notas de idoneidad probatoria y, además, carecen de condiciones de admisibilidad. La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Ante la ausencia de criterios claros en la jurisprudencia nacional e internacional, la Sala acude al estándar Strickland de la jurisprudencia norteamericana. En todo caso, para pretender la reparación en segunda instancia -apelativa o casacional- debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas. Toda acción de apertura no controlada de gas, desde máximas de experiencia común, introduce, dado un suficiente volumen acumulado en un determinado espacio, un riesgo específico de deflagración y de que esta pueda resultar idónea para acabar con la vida de quienes puedan verse afectados por la misma. La no acreditación de la alta probabilidad de explosión al momento en que accedió la víctima al piso, obliga a reducir la pena en dos grados, pese a que el recurrente realizó todos los actos ejecutivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10351/2020
  • Fecha: 30/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. El TC ha fijado el alcance, finalidad y límite de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Esta Sala ha intentado definir el ámbito de los arts. 138, 139 y 140 CP, de posible aplicación cuando se produce el homicidio de un menor, partiendo de la constatación inicial de algunas posiciones doctrinales que entendían que la alevosía era apreciada por esta Sala de forma excesivamente amplia y que no debía aplicarse siempre que se daba muerte a un menor o a una persona desvalida sino cuando, entre varias alternativas, el autor elegía a esa clase de víctima para garantizar la falta de resistencia. La prisión permanente revisable procederá en este delito de asesinato cuando concurra alguna de las circunstancias detalladas y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) si el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual; 3º) si el autor pertenece a grupo/organización criminal
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10615/2020
  • Fecha: 23/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la sentencia que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia. En la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva. La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias. La atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Legítima defensa: ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10339/2020
  • Fecha: 22/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, es que, en este último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. En el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. En la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Los atacantes fueron dos contra uno, portaron una barra metálica de grandes dimensiones. La agravante de abuso de superioridad viene determinada por el número de atacantes, por los instrumentos utilizados en el ataque y por el carácter sorpresivo del mismo. En la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión. El elemento subjetivo de la coautoria, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito. Son coautores todos los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10132/2020
  • Fecha: 22/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia. Alcance de estudio cuando se invoca su vulneración en casación. Se debe verificar la suficiencia de la prueba practicada y la racionalidad de los juicios valorativos. Validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo aunque sea única. Inexistencia de contradicciones esenciales en su testimonio. No se puede medir el nivel de coherencia de la narración fáctica por desviaciones mínimas o poco significativas. Existencia de corroboraciones del testimonio de la víctima. Infracción de ley: se postula la absorción del delito de amenazas y el de maltrato. Las amenazas en el presente caso por su intensidad tienen significado propio. Quebrantamiento de medida cautelar: no hay absorción por el delito de maltrato, pues se produjo con posterioridad a la comisión del delito. El consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de medida cautelar no incide en su antijuridicidad. Trastorno mental transitorio: se descarta su concurrencia. Doble módulo de medición de la culpabiliadad: capacidad del sujeto de comprender la ilicitud del hecho y la capacidad de actuar de acuerdo a esa comprensión. Grave adicción: no se ha acreditado la medida de afectación a las bases de la imputabilidad. Penalidad: Proporcionalidad y motivación. Margen de discrecionalidad en la imposición de la pena. Dolo de matar: concurrencia de dolo eventual. Correcta inferencia. Parentesco: aplicación en delitos contra las personas. Cuestión per saltum: improcedencia de su análisis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10531/2020
  • Fecha: 22/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional. No cabe otra opción que analizar, en cada caso, si el juicio de autoría proclamado ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación. No existe una presunción de parcialidad de un Jurado por la circunstancia del carácter mediático de un juicio. No existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. No se establece con carácter general que las labores de vigilancia realizadas previamente sobre la víctima deban ser consideradas siempre como actos de autoría por cooperación necesaria. El acuerdo previo sin más es insuficiente para construir la coautoría. Su actuación se limitó a compartir las labores de vigilancia de la víctima y en entregar la motocicleta. Por ello su intervención fue la de un simple auxiliar eficaz para el éxito de la empresa criminal. Su aportación al hecho desde luego tuvo eficacia causal en el comportamiento del autor y supuso un incremento relevante de las posibilidades del éxito de éste y, con ello, de la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico, pero no fue ni esencial ni decisiva, por el contrario fue esporádica y escasa, por lo que pudo ser fácilmente reemplazable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10439/2020
  • Fecha: 08/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre que concurran en su conducta los requisitos legales. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". No requiere la agravante de género un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que el autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad. Primero hubo un enfrentamiento verbal y luego fue la víctima la que agredió con un cuchillo al sujeto activo, repeliendo éste la agresión. No puede hablarse de ataque por sorpresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2693/2019
  • Fecha: 30/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).Una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Los datos que arroja el juicio histórico, referidos a las características del tramo en el que se produjo el accidente, la hora de la madrugada en la que tuvo lugar el atropello y la zona por la que transitaba la víctima, de espaldas, sin ropa reflectante y por un pequeño margen que la propia sentencia de instancia califica como tramo peligroso, obligan a concluir que se infringió un deber de diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor de los conductores, pero tampoco al del menos cuidadoso. No acomodó su conducta al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo el lamentable atropello. Es censurable en el plano ético, pero no puede sufrir pena privativa de libertad por omisión del deber de socorro. Después del impacto que produjo el lamentable fallecimiento no había una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.