Resumen: Se establece la responsabilidad del acusado que fue sorprendido realizando un acto de venta de droga y se aplica el tipo atenuado establecido en el art. 368.2 CP, teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho. En la sentencia, que incluye referencias a la jurisprudencia del TS, se tiene que la cuantía de la droga es mínima. No se aplica la atenuante de drogadicción al no constar la repercusión en las facultades del acusado. Tampoco se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que el retraso estuvo motivado por el comportamiento del acusado que no atendió a los requerimientos, lo que motivó que tuviera que ordenarse la busca y captura. Al individualizar la pena, teniendo en cuenta que concurre la agravante de reincidencia, se impone la de dos años y seis meses de prisión.
Resumen: Es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo sobre todos los elementos constitutivos del delito, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia. Hubiera sido deseable contar con el testimonio de alguno de los miembros de la familia que fue increpada o amenazada por el acusado. En el atestado se dice que los miembros de la familia se marcharon del lugar de los hechos asustados, razón por la que no se les identificó, lo que resulta comprensible teniendo en cuenta la violencia del episodio y la presencia de hijos menores de edad. En cuanto al testimonio de la persona con la que supuestamente habló telefónicamente resulta irrelevante pues no fue testigo de las hechos. En todo caso, se cuenta con prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como es el testimonio claro, persistente y sin contradicciones de los agentes policiales que resultaron agredidos y que ha sido valorado por el tribunal de instancia con las ventajas que ofrece la inmediación, sin que se aprecie ningún motivo para dudar de su veracidad. No puede pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por el juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva. El proceso crítico seguido por dicho juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto, sin que en el se aprecie el más mínimo error.
Resumen: La aplicación del subtipo atenuado viene dada por la escasa entidad del hecho no por la escasa cantidad de la droga con la que se trafica, aunque este dato sea relevante. Procede la atenuación cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como el último escalón del tráfico. Las circunstancias personales se refieren a situaciones sobre el entorno social e individual del encausado, sus antecedentes, o su condición o no de toxicómano. La propia descripción del hecho probado denota claramente lo que podríamos llamar profesionalidad de los autores, que para satisfacer las demandas de droga idean un procedimiento sofisticado e imaginativo, que comprende el uso de dos vehículos de motor y la participación de dos personas en el lado de los vendedores, una que conduce el turismo y otra que hace la entrega en marcha, lo que les permite eludir la actuación de la Policía.
Resumen: El tribunal del Jurado condena por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia. Condena, también, por un delito de asesinato concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género. También como autor de un delito continuado de estafa. El tribunal no aprecia la concurrencia de la circunstancia de arrebato u obcecación al no darse los requisitos exigidos por la atenuante. El fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
Resumen: El auto de admisión de pruebas se dictó antes de que hubiera transcurrido el plazo para la presentación del escrito de defensa y, por tanto, no se pronunció sobre las pruebas de dicho, reconocimiento forense del acusado, lo que no causó indefensión material, por cuanto no privó a la defensa de su derecho a una resolución motivada que se pronunciara sobre la prueba solicitada, se dictan hasta dos providencias, que denegaron la prueba propuesta y contra las que, propiamente (en cuanto decisiones que deberían haberse adoptado en el auto de admisión de pruebas) no cabría recurso alguno, conforme al artículo 785.1.2º de la LECR sin perjuicio de que la parte pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, lo que suscitó de nuevo la cuestión (aunque bajo la impropia forma de un recurso de reforma de tramitación oral que la ley no prevé), que fue desestimada, y que se recoge también en la sentencia, por lo cual, desde esta perspectiva no se causó indefensión. Tampoco la denegación de prueba es digna de censura en cuanto al fondo (útil, pertinente y necesaria), solicitado informe de imputabilidad, tendente a determinar si la capacidad de culpabilidad del acusado (sus facultades intelectivas y volitivas) estaba mermada en el momento de la comisión de los hechos, este informe sería, propiamente, una diligencia de investigación que, de ordinario, ha de practicarse en esa fase, además, no constan indicios que pudieran hacer suponer esta afectación.
Resumen: Atenuante analógica de drogadicción: concurre. Se estima el recurso. El motivo de la comparecencia en el domicilio materno por parte del acusado fue pedirle "dinero para comprar sustancias estupefacientes". La acción del acusado vino propiciada por la voluntad de atender la necesidad de comprar sustancias de las que es adicto y si bien la ausencia de información específica al respecto impide establecer el grado de afectación y su incidencia en la imputabilidad, permite cuando menos apreciar la concurrencia de unas bases personales de adicción a las sustancias tóxicas de público conocimiento, y una intencionalidad de obtener dinero para su consumo, que determinan la consideración de la concurrencia de la atenuante, como mínimo analógica del art. 21.7, en relación con el art. 21.2 del CP en la comisión de los hechos.
Resumen: Se condenó a cuatro delitos de robo con violencia, tres de detención ilegal, uno de tenencia ilícita de armas, uno de amenazas no condicionales, uno de lesiones y un delito leve de lesiones. Delitos de robo y detención ilegal. Se plantea a la Sala la circunstancia de que, apreciado en régimen de concurso real en la instancia dichos delitos y sancionados cada uno de ellos con una pena de cinco años de prisión, no se fija límite máximo de cumplimiento efectivo, tomando como referencia una de esas penas de cinco años, el de quince, a lo que se venía obligado, porque, al sumar esas penas junto con las demás por el resto de delitos por los que también se condenó, superaban los cuarenta años de prisión. Planteado recurso de apelación por el condenado, se estima en parte, en el sentido de considerar en régimen de concurso medial lo que el tribunal de instancia había considerado concurso real, con la consecuencia de fijar una única pena para los dos delitos de seis años y seis meses de prisión, de manera que, aunque la suma total de todas las penas es inferior al sumatorio de las de la primera instancia, esa pena ha de ser tomada como referencia a efectos de tiempo máximo de cumplimiento, cuyo triple llega a los diecinueve años y seis meses. La consecuencia es que la estimación del recurso de apelación tuvo un efecto peyorativo, lo que lleva a la Sala a determinar que el tiempo máximo de cumplimiento no sea superior a quince años de prisión.
Resumen: La juez a quo valora la prueba practicada, atribuyendo a los agentes plena credibilidad al no apreciarse ánimo espurio alguno, siendo el relato entre ellos coincidente en los extremos nucleares, estando corroborado dicho relato por el propio testigo aportado por la defensa que refiere vio volar cosas así como incluso por la grabación aportada por la defensa que pone de manifiesto la actitud agresiva y violenta del recurrente. Descarta la juez la versión del acusado que contradice la de los agentes y es que de manera novedosa en el plenario atribuye el lanzamiento de una piedra al vehículo policial por un grupo de rumanos que pasaba por el lugar y en el curso de su declaración manifiesta sin embargo que es la propia policía quien lanzó una piedra que rebotó en el vehículo policial. Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error en la valoración de la prueba que en esencia se invoca. Aun cuando no llegara a consumarse, lo esencial es la embestida o ataque violento y puede consistir en un mero acto formal de iniciación o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Se rebaja la pena por no concurrir la reincidencia.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: conocimiento de la obligación e impago de la cantidad establecida durante un periodo superior a dos años pese a disponer de medios para hacerlo. LEGITIMACIÓN: tiene la condición de agraviado por el delito, y por ello está legitimado, el progenitor que sufraga los gastos y convive con el hijo mayor de edad al que corresponde percibir la pensión impagada. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: probada la capacidad económica del sujeto y la falta de abono alguno, siquiera de forma parcial, la acción típica resulta probada. DOLO: el conocimiento de la obligación y la posibilidad de pago permiten considerar la conducta dolosa.
Resumen: La Sala considera que la acusada es responsable de un continuado de estafa al haber obtenido un beneficio económico del acusado de quien, aprovechándose de su ingenuidad, haciéndole creer que se hallaba en una situación de acuciante necesidad económica, consiguió que le entregase numerosas sumas de dinero que no tenía intención de devolver. Reforzando la apariencia de verdad de su embuste remitiéndole diversos documentos que pretendían ser actas notariales, o documentos judiciales o de la Junta de Castilla y León. Así se considera acreditado después recibirse, con las indudables garantías que representa la inmediación, los testimonios vertidos por la misma y por el denunciante y la amplia prueba documental incorporada a las actuaciones, permitiendo alcanzar el suficiente grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere. Concurrente la agravante de reincidencia y le impone pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses, en atención a las características del hecho teniendo en cuenta, el prolongado periodo de tiempo a lo largo del cual se desarrollaron los hechos enjuiciados, las circunstancias concurrentes en la forma de realización, las circunstancias personales de la víctima del fraude y la relación personal que les ligaba, así como la importante cuantía del dinero apropiado,169.384,99 euros. La responsabilidad civil se fija en la cantidad interesada, al corresponderse con la documentalmente acreditada de los sucesivos ingresos en la cuenta de la acusada.