Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal. Principio de intervención mínima. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba. Doctrina de la Sala sobre el error facti del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicción en los hechos probados. Estafa. El engaño debe ser idóneo para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error. Individualización de la pena en el delito continuado. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 dispone que: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».
Resumen: Se considera que, atendida la hoja histórico penal, y la entidad de las lesiones padecidas por el perjudicado, que en ese momento era menor de edad, resulta conforme a Derecho la imposición de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No puede tacharse ni de arbitraria la elección de la pena impuesta, ni de desproporcionada su extensión, correspondiendo tal elección al juzgador de instancia y no al propio penado. Y habida cuenta de enmarcarse la impuesta dentro del límite penológico dable, en virtud de la reincidencia con que contaba el acusado, los argumentos expuestos en la sentencia no merecen reproche ni se ofrecen desenfocados o refutados. No discutido más que el hecho de haberse incrementado en un 20% el importe indemnizatorio que resultaría de aplicar al caso el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, Ley 35/2015, de 22 de septiembre, dada la naturaleza dolosa de la conducta enjuiciada, la pretensión de rebaja deducida no merece cabal estimación, pues la decisión adoptada en la instancia engarza con la práctica forense habitual en situaciones parangonables.
Resumen: La Sala condenó por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Delito de coacciones y delito continuado contra la libertad sexual. Delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género. El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que, desde la perspectiva de su antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria. La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. También se exige una cierta conexión temporal, todo lo cual se cumple en el caso presente. El Fiscal acusaba por un delito de detención ilegal, pero en este caso no se ha acreditado el elemento objetivo del tipo puesto que no consta que la víctima estuviera encerrada o detenida. Por otro lado, resulta probado la situación continuada de alienación, de humillación y vejación, abuso físico, psicológico, emocional e incluso financiero, todo lo cual desemboca en una situación de miedo y terror que afecta a la dignidad de la mujer e integra el delito de maltrato habitual VG.
Resumen: Se recurre la sentencia con respecto tan sólo al pronunciamiento relativo a la denegación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta. La hoja histórico penal del recurrente revela que éste no es delincuente primario a los efectos de art. 80. 2 1º CP. Tampoco concurren los requisitos para la concesión de tal beneficio conforme al artículo 80.3, al no alegarse circunstancias excepcionales. Al recurrente, que no es delincuente habitual, le constan condenas anteriores por delitos de amenazas, maltrato, lesiones, vejaciones, y conducción sin permiso, dicho amplio historial delictivo impide la concesión del beneficio solicitado dado que la concesión o denegación del beneficio de suspensión no es un derecho del penado, sino que la decisión se adopta en el marco de la facultad discrecional del Juzgador de forma motivada. Por último, la suspensión de condena conforme al art. 80.5 CP está prevista para los que cometieron el delito a causa de su adicción a las drogas u otras sustancias tóxicas, por ello, para su concesión es necesario, en primer lugar, que se trate de un delito cometido a causa de la drogadicción; y, en segundo lugar, que se certifique bien la deshabituación, bien el tratamiento tendente a conseguirla. La trayectoria delictiva del condenado (pluralidad de condenas por la comisión de delitos de diversa naturaleza), justifican una valoración de una alta probabilidad de comisión de futuros delitos, que no le hacen merecedor del beneficio.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y AMENAZAS: conociendo el contenido y la vigencia de la prohibición, el acusado habría mandado mensajes a la mujer protegida de contenido injurioso y amenazante. MOTIVACIÓN: forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CEy consiste en el conocimiento de las razones que apoyan la resolución, desarrollada con una extensión e intensidad suficiente para cumplir esta finalidad. Opera en un doble sentido: "ad intra" o "intra-processum" cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también para que el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso. INCONGRUENCIA OMISIVA: la incongruencia omisiva o fallo corto supone la falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, más allá de las alegaciones individuales o de su desestimación implícita. La sentencia dictada se refiere a documentos que no identifica, no motiva la desestimación de la cuestión previa planteada y deja de resolver cuestiones jurídicas de fondo en unos términos que no pueden ser inducidos en esta alzada.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada si bien rebaja la pena al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Se analizan las circunstancias exigibles para apreciar las atenuantes de dilaciones indebidas y grave adicción a las drogas, así como la agravante de reincidencia. Se concluye ratificando las dos últimas y apreciando la primera que no había sido estimada en primera instancia al apreciar la dilación y el fundamento de la atenuación conforme a la doctrina jurisprudencial que cita.
Resumen: La Audiencia estima acreditado que en el interior del piso donde residían los acusados se ejercía una actividad de venta de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína, habiéndose intervenido en su interior con ocasión de su registro, diversos envoltorios conteniendo dicho estupefaciente, los cuales se poseían con el fin de transmitirlos ulteriormente a terceros, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y puerza de las distintas sustancias aprehendidas, mediante los correspondientes análisis toxicológicos llevados a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, cuya pericia se tuvo por documentada al no haberse cuestionado por las defensas el contenido y conclusiones de la misma, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo de la cocaína. Resulta plenamente acreditado, que se materializaron actos con indudable encaje en el art 368.1 CP donde se configura como típica, entre otras conductas, la del tráfico de drogas tóxicas. No procede subsumir los hechos en el tipo atenuado del art 368.2 por cuanto no cabe hablar de una menor entidad del hecho. No se está ante una conducta aislada de tráfico de estupefacientes sino ante un comportamiento delictivo reiterado, desarrollado además en el interior de una vivienda para conseguir con ello una mayor facilidad a la hora de materializar los actos delictivos. Se absuelve del delito de integración en grupo criminal al no constar estructura interna entre sus miembros.
Resumen: Se impugna la sentencia de instancia al considerarse desproporcionada la pena de siete meses de prisión que le ha sido impuesta al acusado, por cuanto el art. 384 CP establece la opción de tres tipos de penas para dicho delito: prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El recurso se desestima. Se optó por la pena de prisión a la vista del escaso efecto disuasorio de las anteriores condenas y el hecho de haberlo sido condenado con anterioridad en distintas ocasiones por el mismo delito (5 veces); esta contumacia en la comisión delictiva justifica la decisión adoptada, y no la imposición de una pena más benévola. La repetición de delitos contra la seguridad vial es lo que ha justificado la estimación de la agravante de multirreincidencia, y es ello lo que permite la imposición de la pena en su grado superior y, en consecuencia, una mayor extensión de la pena sin que por ello se vulnere el principio non bis in idem. Reducir la intervención del Derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad.
Resumen: La prueba practicada y valorada por el Juez a quo lleva a la conclusión de que el acusado condujo el día de autos careciendo del permiso habilitante, conclusión que se extrae no de su propio reconocimiento cuando hizo uso del derecho a la última palabra (en donde se refería a otros supuestos por los que fue condenado) sino del testimonio de los agentes de la autoridad actuantes que le vieron conducir y comprobaron a su presencia que carecía de puntos, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado por cuanto ya había sido condenado en cuatro causas anteriores con su conformidad. Se critica en el recurso la pena de prisión impuesta al considerarse que no se ajusta a la levedad de la conducta enjuiciada. Si bien el art. 384 CP establece como penas alternativas la de multa, la de trabajos en beneficio de la comunidad y la de prisión, se justifica por el Juez a quo la imposición de la pena de prisión en que ha sido condenado el acusado por 5 delitos de idéntica naturaleza a penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya imposición no ha logrado su efecto de prevención, pues ha continuado delinquiendo. La elección de la pena de prisión así como la duración de la misma que responde a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, se estima que está motivada y se comparte por el Tribunal ad quem.
Resumen: Revisión por sucesión normativa, hay que revaluar teniendo en consideración no solo la pena señalada, sino también la resignificación que se ha dado a los tipos penales aunando en la misma tipicidad conductas de distinta gravedad y que antes merecían reproches diferenciados. Con la legislación anterior no se podría justificar en algunos tipos un incremento de penalidad en atención al uso de violencia en tanto era inherente al tipo. Ahora, en cambio, bajo la nueva norma, es factor ponderable vía art. 66 CP. Pena imponible por revisión de sucesión normativa. La pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente. Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. El TS ejercería facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo le corresponde verificar si la opción penológica estaría motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización.