• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10524/2019
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la salud pública. Los recurrentes cuestionan la competencia. Consideran que los hechos debieron enjuiciarse en la AN. Los efectos del delito se producen en Plasencia por lo que no puede ser competente la AN. Se alega vulneración del derecho a un juez imparcial. Los magistrados que han formado la Sala de enjuiciamiento han intervenido en la resolución de los recursos interpuestos a lo largo de la instrucción. La previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. En este caso, además, en la resolución de los citados recursos se evitó entrar al fondo del asunto, precisamente para evitar esa pérdida de imparcialidad. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Se denuncia una investigación prospectiva. Se descarta lo anterior. Los datos recabados por los investigadores constituían base suficiente para la adopción de la medida. Se discute la incorporación al procedimiento de las grabaciones como medio de prueba válido. Se concluye que las grabaciones estaban incorporadas al acervo documental y que la Sala no estaba obligada a reproducirlas íntegramente en el acto del juicio oral. Se plantean también motivos por infracción de ley. Se realiza un estudio del delito contra la salud pública, agravado por pertenencia a grupo criminal, y blanqueo de capitales. Los recurrentes discuten también la suficiencia probatoria. Se estiman algunos recursos por falta de prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 379/2021
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tenencia ilícita de armas. El delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma. No toda tenencia de armas prohibidas puede ser integrada en el tipo penal, sino únicamente aquellas situaciones en la que la gravedad de los hechos pone en peligro el bien jurídico protegido. La intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Atenuante de confesión, presupuestos. Atenuante de drogadicción, configuración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10219/2022
  • Fecha: 15/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Trastorno mental: no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo. No obstante, se considera aplicable este segundo elemento cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado. Los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 20307/2022
  • Fecha: 15/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Recomendación de la Comisión de 27/11/2013, sobre las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales y la Ley 8/2021, que introduce el art. 7 bis LEC, contemplan previsiones normativas que imponen el deber primario de identificar aquellos factores de vulnerabilidad que puedan afectar o repercutir en el ejercicio pleno de los derechos a un proceso justo y equitativo de la persona investigada. En el caso, no consta indagación en la declaración inculpatoria en fase previa ni alegación alguna en el procedimiento abreviado sobre las patologías diagnosticadas al recurrente ni, en lógica consecuencia, que se adoptaran especiales cautelas de comprobación y protección en las actuaciones que precedieron de manera inmediata a la sentencia dictada por conformidad de las partes. La no alegación de antecedentes psicopatológicos graves y la no aportación de documentación acreditativa patentiza el desconocimiento de la preexistencia de dicha información probatoria que reclama la norma sobre la que se funda este recurso de revisión. Al menos, de los mecanismos mediante los que el recurrente podría haber hecho valer tales elementos de prueba. La combinación entre las circunstancias psicopatológicas del recurrente, por un lado, y la ausencia de todo reflejo compensatorio en el proceso, permite concluir, a los efectos del causal invocado, que el conocimiento de los elementos de prueba preexistentes sobrevino con posterioridad a la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10042/2022
  • Fecha: 14/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Todos los motivos se reconducen a una cuestión probatoria sobre la prueba practicada en instancia, a pesar de haber superado el juicio de revisión tras el oportuno recurso de apelación. No procede el "error facti" de pretender una nueva revaloración de la prueba en casación. Inviabilidad de motivos de casación per saltum.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5177/2020
  • Fecha: 02/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 577 del Código Penal trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional. No se exige la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas, constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. No es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. El acusado recopiló y difundió imágenes de atentados, relacionando dichos hechos con la única, verdadera y excluyente doctrina de la corriente más radical del islam: el wahabismo, adoptada y propiciada por la organización terrorista DAESH. En cuanto al tipo atenuado de la aplicación del párrafo 3º del art. 579 bis, resulta claramente improcedente, pues nada indican los hechos probados sobre abandono ni confesión de tal actividad, ni colaboración alguna en la investigación; pero tampoco del párrafo 4º, pues dada la intensidad de la propaganda y actividades de captación llevada a cabo, dentro de la variada casuística a que obedece la atenuación, no resulta procedente. No se requiere que se consume el adoctrinamiento sino que la actividad desplegada sea idónea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 533/2021
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intervención telefónica, principio de proporcionalidad. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Motivación fáctica de la resolución que acuerda la intervención telefónica. En el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada. Tráfico de drogas: el realizar labores de intermediación con posesión de la droga integra coautoría o cooperación necesaria. La no ocupación de la droga no impide su condena, si el acto de tráfico está acreditado por otras pruebas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 796/2022
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la agravante de alevosía. El acometimiento por la espalda a quien estaba confiado en que se encontraba solo, en una posición que dificultaba su reacción, esto es agachado manipulando un cierre, aprovechando para rociarle con un líquido inflamable que el propio acusado combustiona, desde una perspectiva ex ante reúne los componentes que objetivamente orientan la conducta agresora al aseguramiento de la ejecución, laminando las posibilidades de defensa, y los subjetivos, en cuanto al aprovechamiento de tal circunstancia por el agresor. Todo ello con independencia de que finalmente la víctima, al conseguir huir impidiera la consumación, lo que no desnaturaliza la configuración típica del ataque, por más que dé entrada a la forma imperfecta de ejecución, y consiguiente rebaja penológica anudada a la misma. Reparación del daño: un simple listado de transferencias extemporáneamente aportado, sin que conste indicación alguna de la parte que las realiza sobre cuál es su destino, carece de suficiencia probatoria para acreditar la base fáctica de la circunstancia atenuante de reparación del daño, cuando además la misma no fue solicitada ni debatida en el momento idóneo, cuál era el de el enjuiciamiento en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10176/2022
  • Fecha: 24/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Robo: el art. 237 CP sanciona el empleo de violencia para facilitar la huida, y no solo para conseguir el acto material de sustracción o apoderamiento, sin que haya razón alguna para excluir del mismo a la propia víctima que, como en el caso, dio alcance al acusado, forcejeo con él intentando recuperar la bolsa con los efectos sustraídos, por lo que, para el definitivo apoderamiento, el acusado asestó las puñaladas, pudiendo así finalmente lograr su objetivo de apropiarse de los mencionados artículos. Asesinato alevoso: El forcejeo con la víctima no excluye en absoluto el carácter inopinado, súbito y sorpresivo de las puñaladas, pues precisamente la atención de la discusión y el forcejeo se ceñían al hecho de la sustracción. Atentado: el recurrente arrojó a los agentes una botella llena de gasolina. No consta que el recurrente pretendiera escapar de la policía, pero aun cuando la intención del lanzamiento fuera propiciar la huida, dado el método elegido, la intencionalidad de lesionar en todo caso también concurre. Eximente incompleta por interacción de enfermedad psíquica y drogadicción: la constancia de un trastorno de la personalidad, que ha sido tenida en cuenta para apreciar una atenuante concreta, no puede luego convertir automáticamente otra atenuante (por intoxicación) en eximente incompleta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 22/2022
  • Fecha: 17/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trastorno que padecía la recurrente era suficiente para justificar su baja médica temporal para el servicio o incluso su baja definitiva en las Fuerzas Armadas, pero ni le impedía cumplir las obligaciones que le incumbían como miembro en activo del Ejército de Tierra -en orden a la observancia de la normativa reguladora de la presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos y la más específica sobre determinación y control de bajas temporales para el servicio- ni le autorizaba a desentenderse por completo de dichas obligaciones mediante la decisión unilateral de dejar de dar noticias a los mandos de la unidad sobre su propia existencia, evolución de su enfermedad y disponibilidad, haciendo también caso omiso de las comunicaciones que de estos recibía. La pena impuesta de 2 meses y 1 día de prisión se ajusta a la primera alternativa de la regla penológica contemplada en el art. 68 CP para los casos de concurrencia de una eximente incompleta, complementada con la limitación prevenida en el art. 20 CPM, pues mientras que la primera obliga a reducir en uno o dos grados la pena mínima señalada por la ley para el delito cometido -3 meses y 1 día de prisión prevista en el art. 56.1 CPM para el delito de abandono de destino-, la segunda impide imponer pena de prisión inferior a 2 meses y 1 día, por lo que, en contra de lo alegado por la recurrente, el tribunal de instancia aplicó la eximente incompleta del art. 21.1. CP.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.