Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario en su conjunto, abarcando su disfrute pacífico y la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos, requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, si constituyese morada el ilícito sería un delito de allanamiento de morada; b) que la ocupación conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, siendo atípicas penalmente las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación, antes o después de producirse, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la autoridad y no un delito de resistencia por cuanto el acusado se abalanzó contra uno de los agentes que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, dándole, sin motivo aparente, un fuerte empujón. En el caso presente concurre el elemento del tipo constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente. Todo ello concurre en este caso. Asimismo, el dolo, el elemento subjetivo del tipo, que consiste en agredir o acometer a los de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, siendo atípicas las ocupaciones transitoria u ocasionales (ej. para dormir); b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo irrelevantes penalmente las ocupaciones de inmuebles abandonados, ruinosos o inhabitables; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria por parte del titular del inmueble a tolerar la ocupación, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de afectar el bien jurídico tutelado. No se aprecia el estado de necesidad, al no constar que la denunciada tuviese angustiosa necesidad, ni que haya solicitado una ayuda o una vivienda social. Se fija la cuota diaria de multa en 4,- €., no precisando de especial motivación al estar próxima al mínimo legal imponible.
Resumen: El elemento subjetivo en el delito de quebrantamiento consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna. Se han venido distinguiendo los conceptos de dolo y móvil del delito, el primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo, los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél, son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. El recurrente ha sido sorprendido a 850 metros del domicilio de la denunciante y a tan solo 250 metros a pie de su domicilio, resultando que entre ambos domicilios la distancia es inferior a los 1000 metros, no quedando probado el dolo en su conducta. Que el acusado estuviera hablando con unos chicos cuando fue sorprendido, así como la actitud que mantuvo al ver el coche policial no es determinante para la condena. De ello no se colige necesariamente que el acusado conociera que estaba a menos de 1000 metros del domicilio al que tenía prohibido acercarse por resolución judicial.
Resumen: Confirma la sentencia dela Audiencia Provincial que condena a dos acusados como autores materiales de sendos delitos intentado de homicidio, de un delito de lesiones con instrumento peligroso y a otro acusado como responsable de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso. Acusados que, armados con cuchillo y machetes se buscan y atacan en diversas zonas corporales causándose importantes lesiones y secuelas. Presunción de inocencia y pruebas de cargo. Facultades del tribunal de apelación en orden a revisar la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de primer grado. Delito de homicidio en grado de tentativa. Dolo de matar. Dolo directo y dolo eventual. Dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Juicio de inferencia sobre la presencia del ánimo de causar la muerte de otro. Delito de lesiones. Forma agravada por la naturaleza peligrosa del instrumento empleado para la causación de las lesiones.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de daños causados mediante incendio. Acusado que prende fuego a un vehículo estacionado a pesar de que en su interior se encuentran dos personas con las puertas bloqueadas y una ventanilla rota. Delito de homicidio en grado de tentativa. Dolo típico homicida y juicio de inferencia sobre su concurrencia. Basta con la presencia de un dolo eventual que en el caso se extrae del conocimiento cabal que se atribuye al acusado sobre el riesgo al que exponía a los ocupantes del vehículo y su aceptación al llevar a cabo la acción del prender fuego. Concurso ideal entre el delito de homicidio intentado y del delito de daños causados mediante incendio. Atenuante de confesión del hecho a las autoridades. No se aprecia al no haberse producido el reconocimiento de hechos hasta el momento de su declaración en el juicio, cuando los hechos aparecen acreditados por otros medios de prueba.
Resumen: Se cita en la sentencia jurisprudencia última del TS sobre el principio de intervención mínima, del que se dice que constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y, como tal, va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir, al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales. La Sala coincide con la valoración de los hechos realizada por la juzgadora de instancia, al considerar acreditado que el acusado, por sí o por persona interpuesta, creó una cuenta de correo electrónico, prácticamente igual a la cuenta de la perjudicada, con el fin de utilizarla para la realización de la operación que constituye el tipo delictivo enjuiciado, sin que pueda admitirse otra opción, dado que fue el acusado quien hizo uso y se benefició de dicha cuenta de correo para cerrar el negocio en virtud del cual recibió en la cuenta corriente de la que es titular el importe de una transferencia de una suma coincidente con la que figura en la factura proforma que remitió a la perjudicada, en la cual consta el número de cuenta para realizar la transferencia, por lo que se está en presencia de datos objetivos para los cuales el acusado no ha ofrecido explicaciones alternativas, concurriendo los elementos definidores del tipo de estafa del art. 248 CP.
Resumen: Delito de prevaricación. La Audiencia Provincial dicta sentencia absolutoria. Tipo penal en blanco. Necesidad de clara conciencia de la arbitrariedad. Y de un resultado materialmente injusto. No concurren en el caso. Costas: imposición a la acusación particular porque la conducta juzgada era circunstancialmente adecuada al ordenamiento jurídico y la acción penal se relaciona con una represalia.
Resumen: El relato histórico que expresa la sentencia apelada, en la que se condena al recurrente por la comisión de un delito de estafa, al no efectuar el acusado el trabajo convenido de construcción de una caseta al destinar el dinero a un fin distinto del pactado, se alcanza en base a la declaración testifical prestada por la denunciante, parcialmente reconocida por el acusado y que viene corroborada por la documentación aportada de las conversaciones mantenidas entre ambos y la realidad del ingreso del dinero que se le hizo, sin que se estimen en la sentencia las alegaciones que se contienen en el recurso referidas a que todo fue un simple incumplimiento contractual, y que el acusado se vio inmerso en una catastrófica situación económica como consecuencia del impago de diversos trabajos encomendados por diversos municipios y entidades locales, ya que nunca se acudió a un proceso de liquidación ordenado, ni se ha aportado documentación mínima de la realidad contable y financiera de la empresa, en la que se optó por desaparecer, habiendo percibido el recurrente, desde el inicio, el 50% del importe de los trabajos presupuestados, manteniendo, de forma contradictoria, que todo se debió a una imposibilidad de montaje de la caseta por inclemencias del tiempo, todo lo cual justifica que el juzgador de instancia se decantase por la modalidad de estafa conocida como contrato civil criminalizado.
Resumen: El principio acusatorio no se vulnera por simples errores materiales en la plasmación en sentencia del párrafo concreto del artículo aplicado. En cuanto al elemento subjetivo, el TS entiende que basta con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. No hay incongruencia omisiva cuando el Juzgador se pronuncia sobre el argumento defensivo. En cuanto a la valoración de la prueba, no es creíble que el acusado estuviese convencido de que podía acudir al domicilio de la persona protegida por el acercamiento cuando esta no se hallase en el mismo.