Resumen: Se condena a tres personas. Según el relato de hechos probados los tres se habían citado con un otra persona y llegados al lugar, con concierto para ello y a sabiendas de que uno de los tres portaba un arma blanca, iniciaron una discusión con ella, en el curso de la cual y de forma sorpresiva, con la intención de darle muerte o al menos aceptando esa posibilidad, uno de ellos, con el apoyo y beneplácito de los otros dos, le asestó trece puñaladas. Se interponen varios recursos. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Los motivos se desestiman. Examen de los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria. Sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Se discute la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. Examen de la agravante de la alevosía. Examen del concepto de ensañamiento desde el punto de vista jurídico. Los motivos se desestiman. Los condenados que no asestaron las puñaladas discuten su condena como autores. Los motivos se desestiman. El análisis racional de la prueba refleja un concierto en la acción y que los condenados mantuvieron en todo momento un dominio funcional del hecho, habiendo facilitado la ejecución abordada por el autor principal.
Resumen: El tribunal considera que el delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art 316 del C. Penal sanciona a quienes con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, estándose ante una norma penal en blanco desde el momento en que la conducta omisiva debe suponer en sí misma una "infracción de las normas de prevención de riesgos laborales", lo cual obligará a acudir a la normativa extrapenal integrada esencialmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y las disposiciones que la desarrollan, a fin de delimitar el ámbito de los deberes generadores de una posición de garante y, por consiguiente, de la autoría, deberes extrapenales de seguridad que son los siguientes: a) el deber de evaluación de riesgos laborales; b) el deber de facilitar los equipos de protección individual; c) el deber de granatizar la seguridad de las maquinas, herramientas e instalaciones; d) deber de información y formación; e) deber de vigilancia de la salud; y f) el deber, en ultimo extremo, de paralizar la actividad laboral.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y anula la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia. Se formuló acusación por el delito que protege la libertad informática, artículos 198 y 197.2 CP, entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión objetiva de la intimidad, que constituye el bien jurídico protegido. El elemento objetivo del tipo viene referido a las conductas de apoderamiento, utilización, modificación o alteración de los datos, y también al mero acceso al dato reservado y registrado en los soportes o ficheros informáticos, electrónicos o telemáticos. En el caso presente no ha quedado probado el acceso inconsentido a los datos de la historia clínica del paciente, pero sí los intentos de acceder al sistema. Precisamente por ello, y existiendo la posibilidad de la comisión en grado de tentativa, procede anular la sentencia y el juicio y que se celebre nueva vista oral, pues el tribunal de instancia acogió la tesis absolutoria en base a la existencia de un delito putativo o imposible, lo que constituye un error de derecho que justificaría la referida nulidad.
Resumen: Confirma la condena por delito de estafa agravada por la cuantía. El delito de estafa requiere: 1) un engaño con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial, de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado; 2) error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; 3) acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que puede plasmarse también en la obtención de pactos, acuerdos o negocios; 4) ánimo de lucro, en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados; 5) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, quedando fuera de la tipicidad penal el dolo subsequens (sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata) ya que el dolo subsequens equivale a un mero incumplimiento de lo pactado; y 6) propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento (negocio jurídico criminalizado). En el negocio jurídico criminalizado, el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.
Resumen: El Tribunal afirma que la doctrina jurisprudencial parte de la base de que el hecho de que se haya fijado una cuantía y se haya mantenido sin alteración permite suponer que el obligado al pago dispone de capacidad económica, lo cual supone trasladar al obligado la carga de probar que le ha sido imposible pagar, siendo esta circunstancia la que elimina el elemento subjetivo de dolo integrante del tipo penal
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas. El acusado llamó al puesto de la Guardia Civil, comunicando que iba a matar a su ex pareja, con el propósito de que ésta conociera su propósito al comunicarle los agentes el contenido de la comunicación telefónica. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, expresiones o actos idóneos para intimidar al sujeto pasivo con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (momento de la relación entre las partes en el que se producen, reiteración, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y 4) que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente para merecer la calificación como delictiva. No se exige la presencia del sujeto pasivo cuando la amenaza se profiere y por ello, al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como medio a cualquier otra para que la transmita al destinatario (delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza, si falla el segundo es tentativa).
Resumen: Se solicita la calificación de los hechos como lesiones leves en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia leve, cuando la imprudencia leve ha quedado despenalizada, siendo correcta la calificación como imprudencia grave al darse omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado. La imprudencia requiere: a) acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) negligencia en la actuación al faltar la previsión del riesgo; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales; d) producción del resultado nocivo; y e) relación causal entre el proceder descuidado y el daño o mal sobrevenido, requisitos concurrentes en el caso. Los delitos de robo con violencia y detención ilegal pueden estar en: a) concurso de normas, la privación de libertad no excede de la necesaria para cometer un delito de robo con intimidación que absorbe al de detención ilegal; b) concurso de delito, medial si la detención excede del mínimo indispensable pero es instrumento para la comisión del robo y real si la detención no es el medio comisivo o se prolonga innecesariamente. En el caso se aplica el concurso medial de ambos delitos.
Resumen: Condena por el transporte de droga en diferentes días y para los encargados de recibirla para su distribución. El TSJ confirma las condenas, aunque rebajando en dos años de prisión por el delito contra la salud pública a uno de los recurrentes. En cuanto a la alegación de que ignoraba que la maleta contenía o podía contener sustancias estupefacientes, se argumenta la existencia de prueba bastante y la concurrencia del dolo eventual. En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad de las penas, a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad, denunciando la diferencia entre las penas impuestas a los acusados, el Tribunal de apelación ya aceptó esta tesis, puesto que reduce la pena de prisión por el delito contra la salud pública. En cuanto a la punición del delito por pertenencia a grupo criminal, se toma en consideración que uno de ellos reconoció los hechos en el acto del juicio oral. En este caso, no hay un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o un tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales. Ante la inaplicación del art. 21.4º, con aplicación directa o por la vía analógica del art. 21.7º del CP., se descarta pues en el hecho probado no existe ningún substrato fáctico que permita dicha apreciación. No cabe admitir que cualquier tipo de colaboración pueda determinar la aplicación de una atenuante, ni siquiera analógica.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género. En el caso de autos concurre el ánimo homicida deducido de una serie de datos: la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. En el caso presente hubo ánimo de acabar con la vida, ya que ha quedado probado que, sin perjuicio de que la víctima presentaba lesiones múltiples, hubo zonas afectadas tales como la cabeza y cuello , que son zonas vitales. A su vez el uso de un bate de béisbol , como instrumento contundente utilizado en los hechos y con el que se dieron golpes en la cabeza y de una cuerda colocada en el cuello, con la que se reconoció intento de asfixiar , confirman la conclusión del tribunal acerca de la existencia de un dolo de matar. Concurre la agravante de parentesco y la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia. Concurre también la agravante de género, las cuales son compatibles. La de género tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la de parentesco tiene un carácter objetivo basado en la convivencia.
Resumen: El Tribunal afirma que el delito de impago de pensiones parte de una deducción lógica de posibilidad de medios desde el momento en que existe una sentencia, que bien por acuerdo de las partes o bien tras un proceso de valoración de la prueba, ha fijado la obligación y cuantía de pago de la pensión de modo que esa deducción se mantiene en tanto en cuanto no venga contradicha con datos que pongan de manifiesto que se ha producido una modificación en las condiciones que en su momento se tuvieron en cuenta y, obviamente en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, es la parte que alega que se ha producido ese hecho impeditivo para el cumplimiento de la obligación quien ha de probarlo.